SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00807-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197011

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00807-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00807-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE SUFICIENCIA Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – De las sentencias alegadas como desconocidas no se infiere una regla vinculante / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica / PÉRDIDA OPORTUNIDAD – Sentencias invocadas se refieren únicamente a que es un daño resarcible

La Sala observa que, el cargo dirigido a indicar que la sentencia cuestionada inobservó los artículos 3, 10, 102 y 103 del CPACA por desconocer el precedente de esta Corporación respecto de la pérdida de oportunidad como bien jurídico susceptible de ser resarcido, conforme a las sentencias “No. 76001233100020040121002 (33492), 2/26/2014, 11 de agosto de 2010, expediente 18593, 7 de julio de 2011, expediente 20.139, 68001231500019951119501 (25869), 10/24/2013, C.D.E.G., sentencia 25000232600019980237301 (25123), 6/12/2013 CP. D.H.A.R., sentencia 88001233100019980000301 (19755), 3/21/2013 CP. Dr. M.F., sentencia 05001232600019950008201 (18593), 8/11/2011 CP. Dr. M.F., no cumple los presupuestos de un defecto procedimental. La Sala advierte que dichos argumentos se enmarcan en un posible desconocimiento del precedente judicial, en relación con la pérdida oportunidad como daño resarcible. Sin embargo, de los argumentos planteados por las solicitantes de amparo, no se puede inferir una regla vinculante que hubiera sido proferida por el Consejo de Estado en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco expusieron fallos en los que la misma S. A de la Sección Tercera, hubiera decidido medios de reparación directa, con similitud en los presupuestos fácticos y jurídicos, en el sentido en el que reclaman, ya que las sentencias relacionadas, como lo indicaron en el escrito de tutela, se refieren únicamente a la pérdida de oportunidad reconocida como bien jurídico susceptible de ser resarcido. En consecuencia, este cargo no supera los requisitos de suficiencia y exposición de los hechos y argumentos para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE SUFICIENCIA Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / DESCONOCIMIENTO DE LA DOCTRINA PROBABLE – No se expone cómo aplica al caso y en qué medida la autoridad cuestionada la desconoció / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO DAÑO AUTÓNOMO

Desconocimiento de la doctrina probable respecto de la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo según las sentencias proferidas el 3 de abril de 2013 (Exp. 26.347), 11 de agosto de 2010 (Exp. 18.593) y del 7 de julio de 2011 (Exp. 20.139) y respecto de la sentencia de la misma Sala con radicado interno 33492 del 26 de febrero de 2014, en el que se falló un caso idéntico. Con ello habría incurrido en una vía de hecho. Al respecto, la Sala observa que las solicitantes de amparo no exponen una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, tampoco explicaron cómo y en qué medida la autoridad cuestionada desconoció la doctrina probable, pues sus argumentos se dirigen a identificar la pérdida de oportunidad como un daño autónomo conforme a las sentencias que fueron relacionadas, pero no explican como aplican en su caso. Respecto a la sentencia del 26 de febrero de 2014, en la que manifestaron, se había fallado un caso idéntico, no indicaron en que consiste la ratio decidendi y la identidad fáctica y jurídica de las providencias que fueron referidas, con su caso. Por lo tanto, este cargo no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos de la violación alegada.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE SUFICIENCIA Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de exposición de cómo los argumentos de la sentencia son contrarios y vulneran la constitución / PROTOCOLO DE ESTUDIO DE TRASPLANTE HEPÁTICO

Violación directa de la Constitución ya que al apartarse del artículo 167 del CGP, en el sentido de que eran los demandantes quienes debían probar que la Nueva EPS no comunicó a la IPS el acta que autorizaba el inicio de protocolo de estudio de trasplante hepático para el señor [E., quitándole la carga de la prueba a la Nueva EPS, vulnerando así el derecho al debido proceso enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política. Las solicitantes de amparo no exponen argumentos que refieran la actuación errónea de la autoridad cuestionada en la que aducen, hay una violación directa a la Constitución, pues se limitan a enunciar los artículos que, a su juicio, fueron vulnerados, sin hacer referencia alguna a los argumentos que contiene la sentencia y cómo estos, de alguna forma, son contrarios a los artículos que enunciaron. Por lo tanto, este cargo no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se explicó porque la norma fue mal aplicada o no debió ser aplicada / OBLIGACIÓN DE CONFORMAR Y ACTUALIZAR LAS LISTAS PARA ESPERA DE TRASPLANTE – Corresponde a las Coordinaciones Regionales de la Red de Trasplantes de las IPS y no a las EPS

Respecto de los defectos relacionados con: i) la aplicación errada del numeral 5 del artículo 7 y el artículo 18 de la Resolución 2640 de 200; y ii) desatender el artículo 26 del Decreto 2493 de 2004, la Sala observa que los cuestionamientos de las solicitantes de amparo en igual sentido, van encaminados a plantear que las normas relacionadas no eran aplicables a su caso, sin tener en cuenta que la S. A de la Sección Tercera de esta Corporación, sostuvo en relación a los hechos que: i) de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7, es función de las Coordinaciones Regionales de Red de Donación y Trasplantes “consolidar y mantener actualizada la lista regional de espera de receptores de órganos y tejidos” , y el artículo 18 de la Resolución 2640 de 2005 que establece que es obligación de las IPS llevar una lista actualizada de pacientes receptores, la cual debe ser presentada ante las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Trasplantes, se pudo concluir que la obligación de incluir en la lista para espera de trasplante no puede ser atribuida a la Nueva EPS, pues la obligación de conformar las listas y actualizarlas es de las Coordinaciones Regionales de la Red de Trasplantes de las IPS; y ii) si lo que pretendía probar la parte demandante era que la Nueva EPS, a pesar de haber autorizado al señor [E. para que fuera incluido en el inicio de protocolos para estudios de trasplante hepático, no informó a la IPS encargada del caso médico para la conformación de la lista, lo cierto es que no se allegó prueba alguna en ese sentido. En ese orden, los cuestionamientos manifestados por las solicitantes de amparo no están dirigidos a demostrar que la referida autoridad fundamentó su decisión en normas que no eran aplicables, que su aplicación fuera inadecuada en relación con la situación fáctica del caso concreto, o que la interpretación o aplicación de la norma fuera caprichosa, errada, irrazonable o contraevidente y claramente perjudicial para sus intereses legítimos. La Sala advierte que no es suficiente enunciar que una norma fue mal aplicada o no debió ser aplicada, pues la exigencia de la argumentación para este cargo debe estar encaminada a explicar cómo el juez natural en evidente contradicción de la autonomía judicial interpretó o aplicó la norma, por fuera del margen de interpretación razonable, de tal forma que su actuación afectó la decisión final y de ser pertinente, exponer la norma aplicable. En suma, los argumentos dirigidos a la configuración de los defectos sustantivos aludidos no superan el requisito de relevancia constitucional.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO - Argumentos no exponen las razones concretas por las que se considera que la autoridad judicial valoró indebida, irracional o caprichosamente las pruebas / RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIAL / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE / FALLA PROBADA DEL...

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