SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197018

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00547-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Debe ser resuelta en el plazo previsto para evitar la amenaza de derechos fundamentales

Para resolver el asunto, se procedió a cotejar la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el informe rendido por la autoridad judicial accionada y, de dicho análisis, la Sala adelanta que no se evidenció un retardo injustificado, pues las actuaciones surtidas en el trámite muestran que entre estas no han transcurrido tiempos extensos irrazonables. (…) [E]l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha cumplido la totalidad de las etapas procesales, en tiempos que se consideran adecuados, dada la complejidad del asunto, la necesidad que se presentó de vincular a diferentes autoridades de previsión social, las excepciones que proponían frente a las cuales debía impartirse el traslado correspondiente, aunado al recaudo de las pruebas requeridas para establecer los tiempos de cotización, documentales indispensables para tomar la decisión frente a la procedencia o no de un reconocimiento pensional. Ahora bien, es cierto que el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia desde el 17 de febrero de 2020, y a partir de esa fecha se tenía el término de veinte (20) días para registrar el proyecto de decisión, al tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obstante, se destaca que, el Magistrado sustanciador explicó ampliamente las razones por las cuales no se ha proferido fallo que decida de fondo el asunto, y que, para la Sala justifican la mora en dictar el respectivo pronunciamiento. Así, refirió que el tribunal accionado hizo hincapié en que para evaluar la presunta mora no podía desconocerse que con ocasión a la pandemia mundial generada por el Covid-19, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos, a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 1º de julio de 2020 y que, el asunto en cuestión (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) no quedó dentro de las excepciones previstas en dichos actos administrativos, lo cual no quería decir que no se hubiese laborado, ya que durante ese lapso se dio curso a la acciones de tutela, hábeas corpus y los controles inmediatos de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, que en el caso de ese Tribunal corresponden a los actos expedidos por los Alcaldes y Gobernadores de los Departamentos del Meta, G., Guainía, V. y Vaupés; asuntos de los cuales desde octubre de 2020 a la fecha de la contestación suman más de 60. Añadió que levantada la aludida suspensión, debió atender asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal, como son las acciones de cumplimiento, acciones populares, electorales, pérdidas de investidura. Refirió que cuenta con poco personal para atender la carga laboral del despacho a quienes además de cumplir las funciones de sustanciación, están apoyando la digitalización de expedientes. Afirmó que son varias las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre pensiones y que en razón al derecho a la igualdad se debe respetar los turnos de los expedientes, que para el caso concreto del accionante, al haber ingresado el 17 de febrero de 2020 se encuentra en el turno 53 destacando, que para fallo se encuentran dentro de los primeros, procesos que ingresaron a mediados de 2017. Al punto, precisó que con ocasión de las solicitudes de 18 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020 en las cuales el accionante solicita celeridad y prelación por los quebrantos de salud que padece, el expediente fue asignado a uno de los empleados del despacho para proyectar el fallo correspondiente el cual estima será proferido dentro del mes siguiente, sin embargo, advierte la Sala que esto fue argumentado por el tribunal en el trámite de la acción de tutela, más no se evidenció que se hubiese puesto de presente al señor [J.A.B.R.]. Ahora bien, en efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo del Meta en proferir el fallo dentro de la acción constitucional bajo estudio está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, debido a que la Sala comprobó que no ha incurrido en una conducta dilatoria que pueda ser objeto de reproche, en la medida que las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales, es decir, sin que se le haya dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la primera instancia y de acuerdo con el orden de entrada a despacho del expediente para tal fin. (…). En consecuencia, ante la justificación de la demora en el trámite del proceso, no es posible que el juez constitucional en sede de tutela disponga la prelación del fallo, pero sí le corresponde, ante la amenaza de los derechos fundamentales del actor ordenarle al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de los diez (10) días siguientes decida las solicitudes de prelación del fallo, presentadas por el tutelante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta acción de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 181 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00547-01(AC)

Actor: J.A.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela de fondo - presunta mora judicial – confirma el fallo que negó y adiciona.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 16 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.A.B.R., en nombre propio, presentó el 8 de febrero de 2021[1] acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, en conexidad con la salud y vida.

El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la mora en que, a su juicio, ha incurrido la referida autoridad judicial ya que a la fecha no ha proferido sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, identificada con el No. 5000-12-33-30-00-2015-00338-00, pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión el 17 de septiembre de 2019.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

  • El 22 de julio de 2015 el señor J.A.B.R. interpuso demanda contra la UGPP con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RPD-003312 de 28 de enero y RDP-025638 de 23 de junio ambas de 2015, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de vejez.

  • Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que mediante proveído de 22 de febrero de 2016, admitió la demanda y, posteriormente, con auto de 26 de septiembre de 2018 fijó fecha de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019 y, en ese mismo día, se corrió traslado para alegar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR