SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01475-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197051

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01475-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01475-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Configuración / SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Le asiste interés procesal a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

[D]e conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad electoral en el cual eran parte. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Inexistente / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada

Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la causal de decisión sin motivación como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONVENCIONAL – No acreditado. Circunstancias fácticas distintas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado. Los presupuestos fácticos y jurídicos son diferentes / CAUSALES DE INHABILIDAD PARA EL CARGO DE CONCEJAL MUNICIPAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para adelantar juicios de contenido electoral / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para declarar la nulidad de la elección un servidor público de elección popular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 8 de julio de 2020, que resolvió el caso del señor G.P.U. vs Colombia. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los problemas jurídicos y las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes. (…). [L]a S. evidencia que la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019, no fijó una regla jurisprudencial, ni mucho menos hizo un pronunciamiento expreso frente al contenido y alcance del i) numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del ii) numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que constituyeron el fundamento normativo y la tesis argumentativa de la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sala además, debe hacer énfasis que en la sentencia SU-566 de 2019, no se abordó la controversia jurídica de una posible inhabilidad por parentesco, como si aconteció en el caso sub examine. (…) La Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció el precedente judicial sentado en la sentencia de 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que el Consejo de Estado hace parte de la rama judicial y no es un órgano administrativo, por lo que tenía plena competencia para declarar la nulidad del acto de elección del señor [M.F.C.R.] como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023, en donde además, no se evidenció que durante el proceso llevado a cabo en su contra se le hayan desconocido sus garantías constitucionales como lo es el debido proceso. La Sala evidencia que si bien es cierto en el caso López Mendoza vs Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó la regla jurisprudencial reiterada en la sentencia de 8 de julio de 2020 de que un órgano administrativo no puede destituir a un funcionario de elección popular, sino que por el contrario tiene que hacerse mediante “[…] condena, por juez competente, en proceso penal […]”, en el caso sub examine, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es un órgano administrativo, y ii) si bien no es un juez penal, no implica que por ese solo hecho no tenga competencia para resolver casos en materia electoral, como el presente, toda vez que es juez de lo contencioso administrativo, por lo que para la Sala no se desconoció dicho precedente judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 – NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 – NUMERAL 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que al resolver el caso concreto interpretó y aplicó de manera razonable las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento para proferir la sentencia, como lo fue el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, sin que se evidenciara el desconocimiento de la “[…] interpretación restrictiva […]”, que adujo el actor en su escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43 – NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01475-00(AC)

Actor: M.F.C.R.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de tutela

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

La causal de violación directa de la Constitución/alcance

La causal de decisión sin motivación/alcance

El control de convencionalidad/contenido y alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y iii) participación política

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación...

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