SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197082

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02075-01
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable

Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de mayo de 2020 , es decir, seis (6) meses y diecinueve (19) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010 , sostuvo (…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente […], precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo: (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que, tal como lo determinó el a quo, el requisito de inmediatez no se satisface.(…) No obstante, el precitado argumento carece de la entidad suficiente para analizar de manera flexible el requisito de inmediatez, toda vez que si bien es cierto que el Gobierno nacional, en razón a la necesidad de conjurar la problemática desencadenada por el virus COVID-19, ha adoptado diferentes medidas desde el 17 de marzo de 2020 , entre estas, el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de los mismos mes y año (que a la fecha se mantiene con algunas excepciones ), también lo es que la sentencia censurada le fue notificada al actor el 24 de octubre de 2019, por consiguiente, desde ese momento hasta cuando se ejecutó dicha restricción trascurrieron 5 meses, lapso en el que pudo acudir a este trámite constitucional, y, en todo caso, esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública ha dispuesto las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios, así como las autoridades públicas de salud han efectuado recomendaciones para evitar el contagio de tal enfermedad, con el fin de que las personas puedan realizar las actividades diarias para su subsistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02075-01 (AC)

Actor: H.V.S.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 2 de julio de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor H.V.S., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral) revocó el de 13 de marzo de 2017, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-33-33-016-2015-00217-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas allí formuladas.

1.2 Hechos. Relata el actor que laboró en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, para el departamento del Valle del Cauca, y que, a través de Decreto 1445 de 1º de diciembre de 2014, fue retirado del servicio a partir del 1º de enero de 2015, en atención al reconocimiento de su pensión de vejez, sin tener en cuenta que para ese momento no había llegado a la edad de retiro forzoso.

Que inconforme con lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-33-33-016-2015-00217-01), de la que conoció el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali que, con sentencia de 13 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó su reintegro al empleo «[…] de carrera administrativa [que desempeñaba] y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con su respectiva indexación».

Dice que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado, el 25 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral) revocó la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar negar las súplicas incoadas, con fundamento en «[…] dos situaciones: La primera, que el hecho de que […] se le hubiera reconocido su pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003, es justa causa de retiro», y la segunda, porque «[…] declar[ó] […] de oficio la excepción de caducidad de la acción, ya que el acto administrativo de retiro se notificó el día 9 de diciembre de 2014 […] [y] la demanda se interpuso el 15 de julio de 2015 […]».

Que la providencia reprochada adolece de defecto sustantivo, puesto que, en cuanto al fenómeno de la caducidad, los magistrados demandados omitieron «[…] aplicar dentro de su interpretación fáctica la norma vigente al caso concreto, [esto es], el literal d) numeral 2º del artículo 164 […], [en] concordan[cia] con el […] 3 del artículo 87 del […]» Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no tuvieron en cuenta «[…] que el término de los cuatro (4) meses comienza a contarse al día siguiente de la ejecución del acto administrativo acusado […]», por lo tanto, en este caso, el lapso para presentar la demanda ordinaria debe contabilizarse a partir del momento en que fue desvinculado de la entidad, es decir, desde el 1º de enero de 2015 y no cuando le fue notificado el acto administrativo de retiro.

Asimismo, aduce que se incurre en defecto fáctico, dado que si se hubieran valorado las pruebas allegadas al proceso ordinario, en particular, el Decreto 1445 de 1º de diciembre de 2014, el «[…] Tribunal hubiera revocado la sentencia de 1ª instancia, solo con el argumento de haber sido reconocida su pensión en vigencia de la Ley 797 de 2003, considerada como justa causa de retiro […]», sin declarar probada la excepción de caducidad, habida cuenta de que este último argumento le impide acceder al mecanismo de unificación de jurisprudencia, lo que le causa gran perjuicio, toda vez que este ya ha prosperado en asuntos similares.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del ponente de la decisión acusada, aseveran que tuvieron «[…] como fundamento las pruebas aportadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda y adicional a ello, si bien se señaló en la sentencia que se encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, se estableció como un argumento secundario, por lo que no se advierte fundamento sólido alguno para la prosperidad de lo pretendido a través de [este trámite] constitucional».

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