SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03930-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197110

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03930-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03930-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia condenatoria en acción de reparación directa / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO / DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA - Existencia de sentencias condenatorias por los mismos hechos

En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 19 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del C., respectivamente […] A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de contradicción, legalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al ordenar una indemnización a favor del señor [F] por los perjuicios morales que a su vez también le fueron reconocidos mediante la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso identificado con el número de radicación 2007-00131-00, por los mismos hechos acaecidos el 1o. de noviembre de 2006 […] a S. advierte que la inconformidad planteada por el INPEC no pretende cuestionar el fondo de la decisión judicial, sino el pronunciamiento sobre un asunto que ya había sido previamente definido por otra autoridad judicial, -y, en consecuencia, había hecho tránsito a cosa juzgada-, lo que implicaría ordenar a esa entidad pública a pagar dos veces un mismo perjuicio al señor [F]. Por lo precedente, el amparar el derecho al debido proceso del INPEC y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2015, no vulneraría los derechos del señor [F], pues ello no impide en manera alguna que obtenga el pago que se encuentra pendiente de realizar por los perjuicios que le fueron causados, toda vez que, como ya se indicó los mismos le fueron previamente reconocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, objeto de tutela. De no proceder de esta manera, y permitir que la sentencia de 19 de noviembre de 2015 permanezca vigente en el ordenamiento jurídico, sí se incurriría en un desconocimiento del principio a la seguridad jurídica, por cuanto la coexistencia con otra sentencia condenatoria desconocería el tránsito a cosa juzgada y, además, podría generar un perjuicio irremediable en detrimento del patrimonio público. Llama la atención de la S. que correspondía al INPEC, en su calidad de demandado en los dos procesos de reparación directa, evidenciar la irregularidad aquí invocada y alegarla en las oportunidades procesales pertinentes, lo que denota una descoordinación de dicha entidad que debe ser subsanada por el juez de tutela, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable al condenar al Estado a pagar una doble indemnización por unos mismos hechos. En efecto, la omisión de intervención del juez de tutela en el presente caso, podría coadyuvar a una defraudación a la administración de justicia y correlativamente, ocasionar la vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, así como, un detrimento del erario público y el enriquecimiento ilícito a favor del señor [F] y sus apoderadas, razones que resultan más que suficientes para acceder al amparo al derecho al debido proceso.

PODERES CORRECIONALES DEL JUEZ / COMPULSA DE COPIAS

Aunado a lo anterior, la S. evidencia una conducta temeraria por parte del señor [F] y sus apoderadas, al pretender obtener una doble indemnización por unos mismos hechos, en perjuicio de los intereses de la aquí demandante y del Estado, desconociendo el deber de lealtad procesal, los principios de buena fe, transparencia y honestidad que deben observar las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales. Asimismo, que el presente asunto no es un hecho aislado, habida cuenta que han sido varios los casos en que el INPEC es condenado dos veces por hechos similares, en la misma ciudad y con las mismas apoderadas, aunque ante autoridades judiciales diferentes, conforme se puede evidenciar en los casos enunciados en precedencia. En virtud de lo anterior, y en atención a las obligaciones que le asisten a las autoridades judiciales de poner en conocimiento de los entes competentes las conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, con el propósito de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, la S. ordenará compulsar copias de la presente actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., para que investiguen lo pertinente frente a la actuación del señor [F] y la conducta de las abogadas [C] y [L]. NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de voto del C.O.G.L. no disponible em medio magnético.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03930-00(AC)

Actor: INPEC

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN Y OTRO

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del C., por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de contradicción, legalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en adelante -INPEC-, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de contradicción, legalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del C., al haber proferido las providencias de 31 de octubre de 2011 y 19 de noviembre de 2015, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-00043-01.

I.2. Hechos

Manifestó que el 1o. de noviembre de 2006 el señor FRANCINEL RAMÍREZ USURRIAGA, encontrándose privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Popayán, fue agredido por un interno con arma corto punzante, quien le ocasionó una herida grave en su mano derecha y en otras partes de su cuerpo.

Sostuvo que por intermedio de la apoderada judicial, C.P.C.M., el señor RAMÍREZ USURRIAGA presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el INPEC, para que se le declarara responsable por los daños y los perjuicios generados.

Señaló que la demanda fue radicada el día 11 de mayo de 2007, identificada con el número único de radicación 19001-33-31-002-2006-00043-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a título de perjuicio moral la suma de tres SMLMV.

Indicó que inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor RAMÍREZ USURRIAGA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del C. que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, modificó el monto de la condena a diez SMLMV.

Advirtió que, posteriormente, el señor RAMÍREZ USURRIAGA también le otorgó poder a la abogada LUZ A.C.M., para que demandara a la entidad penitenciaria por los daños y perjuicios derivados de los mismos hechos ocurridos el 1o. de noviembre de 2006, por los cuales había presentado la primera demanda.

Refirió que la segunda demanda fue identificada con el número único de radicación 19001-33-31-004-2007-00131-00 y le correspondió esta vez por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, mediante...

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