SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05925-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05925-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05925-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[E]n el presente caso, se analizará el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, luego de que se estudie el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional frente al defecto sustantivo. (…) [El problema jurídico consiste en determinar si] ¿La solicitud de amparo presentada por Ecopetrol S.A., en cuanto a las inconformidades relativas a la indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y prescripción para proferir el acto de determinación de la contribución, reviste relevancia constitucional? (…) [S]e denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso y el criterio de la corporación, determinó que Ecopetrol S.A. era responsable de la contribución por contratos de obra. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada, comoquiera que eso corresponde a la órbita de decisión de aquel, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. (…) En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela, en referencia a las inconformidades relativas al defecto sustantivo, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional (…).

ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el presente caso, se analizará el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, aplicó el precedente jurisprudencial vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida, sobre el hecho generador de la contribución de obra pública, o estaba obligada a aplicar los pronunciamientos invocados por la entidad accionante? (…) [S]e aclara que esta instancia constitucional no es el escenario adecuado para cuestionar el criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación 2020-CESUJSP-001 del 25 de febrero de 2020, en los términos que expone Ecopetrol S.A., puesto que ello escapa de la órbita de protección de esta acción de tutela. En esa línea de ideas, se procederá a examinar si la corporación referida incurrió en el defecto fáctico alegado. (…) ¿La corporación accionada valoró los contratos y su objeto, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) Pues bien, al revisar la sentencia del 11 de marzo de 2021, se advierte que la autoridad precitada, sobre las pruebas que la parte accionante estima indebidamente valoradas, enlistó los diecinueve contratos suscritos por Ecopetrol entre el 4 de junio de 2008 y el 4 de abril de 2009, que la DIAN consideraba que generaban la contribución por obra pública, y se refirió a cada uno de los objetos contractuales, según los documentos de los acuerdos que obraban en los antecedentes administrativos allegados al proceso. A partir de lo anterior, la corporación concluyó que tales negocios correspondían a aquellos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, que tenían por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la ejecución de cualquier otro trabajo material y, de esta manera, conllevaban la realización del hecho generador de la contribución especial. (…) En consecuencia (…) se negará el amparo constitucional ante la ausencia de configuración del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial invocados por Ecopetrol S.A., a través de la acción interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05925-00(AC)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negó la nulidad de los actos administrativos que declararon a la entidad accionante sujeto de contribución por contratos de obra pública. Incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional frente a las inconformidades relativas a la desatención del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y la prescripción para proferir el acto de determinación de la contribución. Ausencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ecopetrol S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones de determinación de la contribución[1] por contratos de obra pública y los actos administrativos[2], mediante los cuales la entidad mencionada resolvió negativamente los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las primeras decisiones, y, a título de restablecimiento del derecho, requirió declararlo en paz y salvo, respecto de las sumas de dinero objeto de discusión.

El 28 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad demandada. El 11 de marzo de 2021 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó lo solicitado en el medio de control.

b) Inconformidad

La sociedad accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y situaciones consolidadas. Para el efecto, sostuvo que aquel desatendió la Constitución Política y, concretamente, las garantías mencionadas, al aplicar el criterio jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 2020-CESUJSP-001 del 25 de febrero de 2020, expediente 22.473. En ese sentido, precisó que la tesis allí fijada por la Sala Plena, según la cual el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública es totalmente independiente del régimen contractual aplicable y sólo debe revisarse, de un lado, que una de las partes sea de carácter estatal y, de otro, que el objeto del contrato consista en cualquier trabajo material sobre un bien inmueble, es totalmente errada, adolece de toda clase de vicios y desconoce no sólo las reglas propias de cada contrato, sino el precedente de la corporación, en el que se le ha amparado y se ha reconocido que los negocios suscritos por la empresa corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales, a los cuales no se les puede aplicar el tributo, y la excepción normativa preceptuada en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo, explicó que la accionada utilizó el cambio de precedente de manera intempestiva y, con ello, generó un perjuicio económico irreparable, ya que afectó de manera grave e injustificada su competitividad frente a otras empresas del sector, impuso una carga fiscal adicional que afecta el valor de los precios ofertados y el de los contratos y acarrea el recobro a los contratistas de las sumas pagadas a la DIAN. Así, señaló que la corporación accionada inobservó la anterior posición, concretamente las sentencias del 22 de febrero de 2018, expediente 2014-00994 (22.536); 19 de abril de la misma anualidad, expediente 2013-00626 (22.939); 3, 24 y 31 de mayo de la misma anualidad, expedientes 2015-01316 (23.378); y 2015-00771 (23.362) y 2014-00616 (22.388), respectivamente, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las cuales determinó que los contratos celebrados por Ecopetrol corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública, lo cual atenta en contra del principio de confianza legítima frente a las situaciones consolidadas.

De otra parte, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto aplicó de manera indebida el artículo 76 de la Ley...

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