SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01548-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197149

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01548-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01548-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Elementos / NULIDAD ORGIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

Para dar por probada la causal, es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. En relación con el primer elemento (nulidad originada en la sentencia -fundamento del presente recurso-), esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior, y antes de entrar a examinar la configuración de la referida causal, debe recordarse que cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso. Resulta esencial por parte del recurrente que demuestre la configuración de la causal alegada, en este caso, la contenida en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, de suerte que, una vez cumplido este requisito, haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Por consiguiente, al no señalarse de manera precisa el motivo por el cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una de las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni demostrarse la presunta violación al debido proceso, puesto que el análisis efectuado por el ad quem se realizó al tenor del ordenamiento jurídico vigente y respetando el conjunto de garantías que consagra ese derecho, no hay lugar a infirmar la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-01548-00(5057-18)

Actor: L.E.S. TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA. SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor L.E.S.T. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 18 de mayo de 2018, que revocó la del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, de 16 de junio de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano L.E.S.T., mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00083-01, revocó la del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, de 26 de julio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Hechos

Los hechos en los que se fundamenta el recurso son, en síntesis, los siguientes:

i) El 29 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de la Resolución 019728 de igual fecha, reconoció al señor L.E.S.T. una pensión de jubilación con el 75% sobre el promedio de los últimos 10 años de servicios en cuantía de $6.163.007,36, teniendo en cuenta, como factores de liquidación, su asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.[1]

ii) Frente al anterior acto administrativo, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual sustentó en el hecho de que, al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión debió reconocerse y liquidarse en virtud de las leyes 33 y 62 de 1985, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010.[2]

iii) El 5 de junio de 2013, a través de la Resolución RDP025575, la UGPP dio respuesta al recurso de reposición y confirmó la Resolución 019728 del 29 de abril de 2013.[3] Asimismo, el 19 de junio de 2013, mediante la Resolución RDP027976, la entidad resolvió la apelación y nuevamente confirmó la resolución del 29 de abril de 2013.[4]

iv) Contra los anteriores actos administrativos, el señor S.T. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo argumento centró en el hecho de que al ser beneficiario del régimen de transición y haber obtenido su estatus de pensionado el 20 de febrero de 2006, era titular de un derecho adquirido que «no podía ser desconocido por leyes posteriores».

v) El 26 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda. En síntesis, el fundamento del fallo fue el siguiente: El demandante tenía derecho a que su pensión fuera reconocida y liquidada «con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 y la sentencia de 25 de febrero de 2016, del Consejo de Estado, según las cuales lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, debe aplicarse en su integridad».

vi) Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

Se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 16 de mayo de 2018,[5] que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00089-01, promovido por el señor L.E.S.T. contra la UGPP, revocó la del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, de 26 de julio de 2016, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el tribunal sostuvo lo siguiente:

i) De conformidad con la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, expresada en sentencias como la C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-615 de 2016, Auto 229 de 10 de mayo de 2017, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en la sentencia del Consejo de Estado de 3 de noviembre de 2017, el precedente jurisprudencial, en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues «los parámetros del régimen normativo anterior llamados a ser aplicados de forma ultractiva son la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el...

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