SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197152

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02747-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO


En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Sin embargo la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente al cargo de violación al principio de congruencia, consistente en que en la sentencia acusada no resolvió lo que se planteó en la demanda ordinaria, a saber, la declaratoria de responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2010 hasta el 7 de junio de 2012, lapso en que, a su juicio, se concretó la privación injusta de la libertad. Alegó que contrario a eso, el Tribunal Administrativo del H. enfocó su análisis en los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2008, lo cual, reiteró, no constituyó la causa del daño. Lo anterior, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión que puede interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Esto por cuanto, dicha alegación se fundamenta en la violación del principio de congruencia, por considerar que el tribunal se pronunció sobre aspectos que no se encontraban contenidos en la demanda. Por lo que, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la tutelante, la Sala no estudiará estos cargos, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión y en tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. Por otro lado, si bien el accionante alegó un presunto defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, esto en cuanto el juzgador de primera instancia del proceso de reparación directa argumentó “de manera equivoca y contrario a derecho, que por el hecho de apelar una sentencia penal en primer grado, la misma no causa efectos jurídicos una vez se profiere, hasta tanto no se desate el recurso de apelación, deduciendo que en tratándose de la materia penal, estos efectos jurídicos se producen una vez el Ad-Quem profiere la sentencia de segundo grado, y la misma queda en firme”. Lo cierto es que, dicho argumento también se circunscribe a atacar la congruencia de la sentencia toda vez que, frente al mismo agregó paso seguido que, si bien el Tribunal Administrativo del H. “subsana el yerro que comete el JUEZ de primer grado concerniente en la errada interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal,” no subsanó los demás yerros , al centrar su consideración en los hechos acaecidos el día 29 de octubre de 2008 a 30 de octubre de 2008 con ocasión de la captura de 36 horas del actor, y no, en los hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2010 en adelante, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor, [Y.L.G.C.].” En tal sentido, se reitera que el presente defecto también se centra en la violación del principio de congruencia, por considerar que el tribunal se pronunció sobre aspectos que no eran objeto de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Fue posterior a la providencia reprochada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[E]sta Sala considera razonable la decisión enjuiciada en tanto, si bien es cierto que al juez le asiste una facultad oficiosa para pedir pruebas de conformidad con el artículo 170 de Código general del Proceso, también lo es que ésta no es ilimitada, pues no es preciso entrar a sustituir las cargas probatorias que les conciernen a las partes. Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En palabras de la Corte Constitucional la carga de la prueba “le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo [onus probandi] exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. Por las razones expuestas, se concluye que la providencia censurada no está viciada de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que el juez no se apartó o inaplicó el marco jurídico ajustado al caso, o falló con base en una norma de naturaleza procedimental distinta a la que regula el caso concreto pues, por el contrario, obedeció a lo expresamente señalado en el citado artículo 167, norma que hacen referencia a la carga de prueba. (…) Al desconocer el oficio del 5 de mayo de 2021 por medio del cual el Inpec le certificó que estuvo recluido en el centro carcelario del “12 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2012.” De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “[d]esconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos, ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. No obstante lo anterior, si bien el actor adujo que dicha certificación no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Huila al analizar el objeto de la litis, lo cierto es que tampoco logró demostrar que en efecto la referida prueba fue aportada y/o practicada de manera legal en el proceso de reparación directa. Lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, de los documentos aportados por la parte actora, se corroboró que fue solo hasta el 3 de mayo de 2021 que el [actor] solicitó al Inpec certificar “el tiempo en el cual estuvo recluido bajo su potestad año 2010 hasta el mes de agosto de 2010…”. (…) En punto de lo anterior, se reitera que la sentencia cuestionada se profirió el 20 de abril de 2021 y la prueba que se echa de menos se expidió el 5 de mayo del mismo año, es decir posterior a la referida providencia, luego no hizo parte del contradictorio. Por las razones expuestas, este yerro no tiene vocación de prosperar en cuanto la mencionada certificación del Inpec fue recaudada con posterioridad al proceso ordinario en cuestión, situación que imposibilitó a los falladores de la causa tenerla en la cuenta y analizarla, motivo por el cual tampoco puede ser estudiada en esta instancia constitucional, so pena de vulnerar los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debe ser total y no parcial / DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DEFECTO FÁCTICO – No debieron ser estudiados por el juez de tutela / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ NATURAL – En lo que respecta a la medida de aseguramiento impuesta al actor


En la sentencia de la que me aparto parcialmente se confirma la improcedencia ante la posibilidad de que el demandante agote el recurso extraordinario de revisión por la incongruencia de la sentencia, y resuelve de fondo lo concerniente a los defectos procedimental y fáctico los cuales, como lo indiqué, controvirtieron la actividad probatoria de la autoridad judicial en punto a demostrar el daño causado por la reclusión del tutelante entre el 12 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2012, aspecto sobre el cual el tutelante advirtió que no fue resuelto. Comparto la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia, comoquiera que, en efecto, corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión determinar si el colegiado demandado se pronunció acerca de un aspecto que no se planteó en la demanda. Sin embargo, la razón por la que me aparto parcialmente del fallo se enfoca en el hecho de haber resuelto de fondo lo concerniente a los defectos procedimental y fáctico, pese a que con estos se controvirtió la insuficiente actividad probatoria del colegiado para acreditar la reclusión intramural del actor entre el 12 de mayo de 2010 y el 7 de junio de 2012 aspecto que, como se advierte en la acción de tutela, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. De este modo, resulta incongruente decirle al tutelante...

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