SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04690-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197166

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04690-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04690-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – En segunda instancia / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL - Corresponde efectuarla a La Junta de Calificación de Invalidez / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – No se aportó al proceso / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Corresponde al juez teniendo como referente la valoración de la gravedad o levedad de la lesión que sufrió la víctima directa / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS – Ante la falta del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez se determinó a partir de la valoración conjunta de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Al juez no le asistía el deber de decretar el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, en tanto no es el único medio probatorio para determinar la afectación de la lesión / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que en relación con el defecto fáctico, la parte actora aseveró que al modificar la decisión de primera instancia, en lo pertinente al monto de la indemnización de perjuicios, el Tribunal accionado restó valor probatorio al concepto médico aportado con la demanda para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor [A.D.J.M.G.] producto de la lesión por arma de dotación oficial de la que fue víctima, bajo el argumento de que no era el elemento probatorio idóneo para tal efecto. En ese marco, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió el deber de decretar de oficio la prueba pericial que consideraba idónea para demostrar esa circunstancia, esto es, el dictamen de la junta de calificación de invalidez y proceder a determinar el monto de la indemnización conforme a ello. (…) En efecto, conforme a lo establecido en el numeral 1, artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, “[l]as juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso”. De acuerdo con ello, a juicio de la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, al considerar que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al darle el alcance de dictamen pericial al concepto aportado por la parte demandante, expedido por un médico experto en salud ocupacional que señaló como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral 58.5%, cuando esta calificación le corresponde efectuarla a una junta de calificación de invalidez. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del M. determinó el monto de los perjuicios morales teniendo como referente la valoración de la gravedad o levedad de la lesión que sufrió la víctima directa, para lo cual abordó un estudio global de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente con el fin de determinar el grado de afectación. Al respecto, es preciso señalar que conforme a los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de julio de 2014 , emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de lesiones corporales, corresponde al juez determinar el monto de la indemnización del perjuicio moral teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las especiales circunstancias en las cuales se produjo dicha lesión, teniendo como fundamento el dolor o padecimiento que las mismas causan tanto a la víctima directa, como a familiares y demás personas allegadas. Sobre ese particular, en sentencia de 10 de septiembre de 2014, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado desarrolló los parámetros que rigen la tasación de los perjuicios morales, frente a lo cual señaló que teniendo en cuenta “el carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso”. Entonces, conforme con lo anterior, resulta válido que, aun cuando no obraba en el expediente el dictamen expedido por la junta de calificación de invalidez con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la autoridad judicial accionada analizara en conjunto todos los elementos probatorios para determinar la gravedad de la afectación como referente para calcular el monto de los perjuicios morales, bajo el respeto de las reglas de la sana crítica, la apreciación racional y la libertad de interpretación probatoria que está garantizada en el principio de autonomía judicial. Es decir, contrario a lo considerado por la parte actora, al juez no le asistía el deber de decretar de oficio la prueba pericial dirigida a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta de calificación, pues ese no es el único medio probatorio que debe tenerse en cuenta para determinar la afectación de la lesión como referente para tasar los perjuicios morales. Por lo tanto, si la parte demandante pretendía que se determinara el monto de la indemnización de perjuicios conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, le correspondía aportar esa prueba o solicitar que fuera decretada. Sobre ese particular, la Sala considera importante señalar que el derecho de acceso a la administración de justicia implica también para el interesado el cumplimiento de ciertas obligaciones o cargas de índole procesal que el legislador le impone. Una de esas cargas hace referencia al deber probatorio de las partes

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No contiene una regla de derecho aplicable al caso

Por otra parte, en el escrito de impugnación los demandantes controvirtieron el análisis efectuado por el a quo en torno al desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, afirmaron que la “sentencia a la que se hizo mención en la acción de tutela”, la decisión de unificación de 22 de abril de 2015, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se desconoció en lo pertinente al deber de decretar pruebas de oficio en el evento en que los dictámenes son contradictorios o se les resta valor probatorio. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien en esa decisión de unificación se hizo referencia a la procedencia excepcional del ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria, no fijó una regla que resultara aplicable para este caso, en el que ante la ausencia de la prueba que determinara la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, lo que procedía era determinar la cuantificación de los perjuicios con base en los elementos de prueba arrimados al expediente, a lo que se debe agregar que no se trataba de un asunto en el fuera necesario esclarecer los hechos objeto de la controversia, conforme lo dispone el artículo 170 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04690-01(AC)

Actor: N.D.S.G.A., A.D.J.M.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2020[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La parte actora afirmó que en ejercicio de la acción de reparación directa los señores A. de J.M.G.[2], N.d.S.G.A., Y.P.G.A., W.J.S.G., J.M.G.G., M.I.G. Ahumada, D.D.M.G. y D.J.M.G., demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios derivados de la lesión por arma de dotación oficial que sufrió el Armando de J.M.G., patrullero de la Policía Nacional, en hechos acaecidos el 5...

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