SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04900-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197176

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04900-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04900-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – R., proporcionalidad y legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Descendiendo al caso concreto, se observa que a través de la sentencia de 29 de enero de 2021, el TRIBUNAL revocó la providencia de 6 de junio de 2019 dictada por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la [actora], por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la parte demandada no fue caprichosa ni deliberada. (…) Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal realizó la siguiente valoración probatoria de las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de P. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira: “[…] V. lo anterior, señala esta Sala de decisión que es cierto que en primera instancia la actora fue absuelta penalmente de las conductas típicas imputadas por la Fiscalía General de la Nación ante las dudas que adujo el juez de conocimiento, específicamente por cuanto el órgano de persecución penal no presentó elemento probatorio que de manera concreta permitiera edificar los delitos en cabeza de la ahora demandante, lo que implicó la absolución por duda razonable. Sin embargo, tal decisión absolutoria per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de realizarse conforme los elementos de juicio existentes al momento de decretarse la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías y no ex post, lo que en el sub examine permite colegir que concurrían las condiciones para dejar a quien hoy demanda, a disposición de las autoridades competentes, dado que los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, como el allanamiento y registro realizado el 18 de febrero de 2010 en unos inmuebles ubicados en el barrio El Dorado 1 y 2 de P., entre ellos, aquel donde residía la [actora] así como el allanamiento e incautación de elementos estupefacientes y de arma de fuego efectuadas el mismo día 18 de febrero, y por demás el informe ejecutivo suscrito por parte de los investigadores a cargo del caso específico en donde se indican como circunstancias de tiempo, modo y lugar que se logró establecer a lo largo de la investigación la existencia de una estructura criminal la cual tiene uno de sus puntos fuertes en el barrio El Dorado dando a conocer que el grupo base es probablemente el comúnmente conocido como -CORDILLERA-, manifestando específicamente que en el lugar en mención (barrio El Dorado) existe una olla principal ubicada estratégicamente de conformidad con la distribución territorial del barrio, es por ello que se sabe que operan en El Dorado 1 y El Dorado 2 (residencia de la ahora demandante y donde se llevó a cabo el allanamiento), permiten establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004 […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 29 de enero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa incluyendo las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de P. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P.. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios como los recaudados en las diligencias de allanamiento y registro realizados el 18 de febrero de 2010, en el inmueble ubicado en el barrio El Dorado 2 de Pereira, donde residía la actora, en los que se realizó la incautación de elementos estupefacientes y de un arma de fuego y el informe de investigación realizado por la unidad de investigación de la FISCALÍA que estableció la existencia de una banda criminal en el mencionado barrio, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida privativa de la libertad había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, se observa que el TRIBUNAL teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir razonablemente que la actora había participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos en los artículos 340 y 365 de la Ley 599, con fundamento en los cuales inició la investigación penal. Ahora bien, se advierte que el TRIBUNAL valoró lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de P. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015 y concluyó que el hecho de que los jueces penales hubieran llegado a la conclusión de que no podía condenarse penalmente a la actora por la comisión de los delitos que le fueron imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo, no impedía que el J. de lo Contencioso Administrativo analizara la responsabilidad del Estado por su privación de la libertad analizando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida al momento de su imposición para determinar la existencia de un daño antijurídico, como efectivamente hizo en la providencia objeto de la solicitud. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero O.G.L..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04900-00(AC)


Actor: AMPARO RÍOS ROMÁN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO VALORÓ CONFORME CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR MEDIO DE LA CUAL SE PRIVÓ DE LA LIBERTAD A LA SEÑORA AMPARO RÍOS ROMÁN FUE LEGAL, RAZONABLE Y PROPORCIONAL.


DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


La señora AMPARO RÍOS ROMÁN, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 29 de enero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00112-01.


I.2.- Hechos


Afirmó que fue privada de su libertad desde el 19 de febrero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos en los artículos 3402 y 3653 de la Ley 599 de 24 de julio de 20004.


Señaló que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de P., mediante sentencia de 13 de enero de 2012, la declaró no culpable por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia.


Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. conoció del proceso penal en segunda instancia y que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, confirmó la decisión dictada por el a quo.


Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda junto con el señor LUIS EVELIO RESTREPO en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5 y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció, proceso que fue identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00112 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA6 que, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.


Señaló que inconformes con la anterior decisión la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 20 de noviembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.


Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, valoró incorrectamente las sentencias de 13 de enero de 2012 y de 20 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de P. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en las que se demostró que la medida privativa de su libertad fue dictada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR