SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197189

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05537-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INCIDENTE DE NULIDAD / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

[L]a sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir lo aquí suscitado, pues además del incidente de nulidad previsto en los artículos 133 y 135 del CGP, también puede acudir, en su defecto, al recurso extraordinario de revisión (...) En el numeral 8 del artículo 133 del CGP, se dispone claramente que el proceso es nulo, en todo o en parte, «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»; y de acuerdo con el artículo 134 del CGP, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», lo que quiere decir que, en el caso, la sociedad accionante podía acudir al incidente de nulidad, luego de que tuvo conocimiento de la sentencia del 18 de febrero del 2021, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En todo caso, la anterior normativa también es clara en señalar que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», de manera que a la accionante también le asiste la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso», en los términos expuestos en la normativa precitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05537-01(AC)

Actor: RH INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contribución sobre contratos de obra que se suscriban con entidades de derecho público. Incumplimiento del requisito de procedencia. S..

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la sociedad rh Ingeniería y Construcción s. a., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad y confianza legítima.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se emitan las siguientes órdenes:

primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y por lo tanto anular todo lo actuado «únicamente» respecto al contrato n°. 4017922 del 06 de mayo de 2008, que se adelantó con la Resolución de determinación de la dian n°. 900221 del 01 de noviembre de 2013 y la Resolución que resuelve el recurso n°. 900116 del 23 de julio de 2014, en el entendido que en la sentencia figura el contrato de obra n°. 4017922 del 06 de mayo de 2008, por cuanto la sociedad rh ingenieria y construcción s. a, como sujeto pasivo del tributo, contratista de Ecopetrol, no fue notificado (sic) de las actuaciones administrativas que adelantó la dian, como tampoco fue llamado (sic) al proceso contencioso administrativo para conformar el litisconsorcio necesario para la integración del contradictorio, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior en el sentido de que solamente estamos legitimados en la causa de la sociedad rh ingecon s. a. de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso y por lo tanto no podemos solicitar esta pretensión para los otros (37) contratistas, los cuales deberán adelantar su propia defensa, tal como lo expresó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en las sentencias n°. 2015-01899 del 11 de marzo de 2021 (P9) y 2014-00321 del 27 de mayo de 2021 (P14).

SEGUNDO: Tutelar el derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima y por lo tanto ordenar al Consejo de Estado, Sección Cuarta, para que aplique la excepción de inconstitucionalidad «únicamente» al contrato n°. 4017922 del 06 de mayo de 2008 y sus respectivas resoluciones, contemplado en el artículo 4 de la Constitución Nacional, para no violar en forma directa la Constitución Nacional, es decir, el artículo 29 de la Carta política, al considerar que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que le imputa y que, en este caso, sería la aplicación retroactiva de la nueva unificación de jurisprudencia a casos o hechos ocurridos con la observancia de normas estudiadas y analizadas en una línea jurisprudencial de seis (6) sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaraban la no generación del tributo en los contratos suscritos con Ecopetrol s. a.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 6 de mayo de 2008, rh Ingeniería y Construcción s. a. y Ecopetrol s. a. suscribieron el contrato 4017922, en el que contrataron la realización de obras civiles en la construcción de la entrega al río Guayuriba de las aguas de producción de la Estación Acacías de la Superintendencia de Operaciones Apiay de Ecopetrol s. a.

ii) Con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, la dian profirió 31 resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública (5%) en contra de Ecopetrol s. a., que corresponden a 31 realizados por la entidad en el año 2008, dentro de los cuales se encuentra el firmado con la sociedad rh Ingeniería y Construcción s. a.

iii) Contra los aludidos actos de determinación de la contribución, Ecopetrol interpuso los correspondientes recursos de reconsideración, que fueron decididos negativamente por la dian.

iv) En lo que corresponde con el contrato 4017922 del 6 de mayo de 2008, el asunto se resolvió a través de las Resoluciones 900221 del 1 de noviembre de 2013, de determinación de la contribución, y 900116 del 23 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración.

v) El 20 de noviembre del 2014, Ecopetrol promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la dian, en orden a controvertir las 31 resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública, así como de las 31 resoluciones que resolvieron negativamente los recursos de reposición interpuestos.

vi) El 28 de julio del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la entidad no adeudaba suma alguna por concepto de contribución de obra pública en relación con los actos anulados.

vii) El 14 de septiembre de 2016, la dian apeló la sentencia del Tribunal, con el fin de que se revocara en su integridad.

viii) El 18 de febrero del 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al aplicar la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, el fallo del juzgador de segunda instancia incurrió en los siguientes vicios o defectos:

i) Defecto...

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