SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02350-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197212

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02350-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02350-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA / CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial


La Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura omitió darle una respuesta al señor [R.F.], lo que vulnera su derecho de petición, en conexidad con el derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1712 de 2014. (…) la Sala considera que el señor [R.F.] cuenta con el derecho a conocer la información solicitada, por lo que, su falta de respuesta acarrea la vulneración del derecho de petición y de acceso a la información pública


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02350-00(AC)


Actor: C.V.R.F.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO




La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Vadir R.F., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Por escrito presentado el 10 de mayo de 2021, el señor Carlos Vadir R.F. instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición.


2. Hechos relevantes


El señor R.F., el “8 y 9 de febrero de 2021”, presentó sendos escritos contentivos del derecho de petición ante la Directora de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en los que solicitó que se le informara sobre el trámite de la convocatoria número 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que el examen se calificó dos veces y, posteriormente, se expidió la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, a través de la cual se indicó que existían graves inconsistencias en el examen practicado pero “no determina la índole de las mismas, si fueron la formulación de las preguntas o en las respuestas válidas, ni precisa cuáles fueron concretamente las preguntas afectadas, ni determina el número de errores por cargo”.



Que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había dado respuesta a sus peticiones.



3. La oposición


3.1. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Universidad Nacional y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.2. El Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela y solicitaron que se declarara la carencia actual de objeto, habida cuenta de que, mediante oficios CONV27DP- 1995, CONV27DP-1995 A, CONV27DP-1995 B, JURUNCSJ-2565, JURUNCSJ-2565 A del 13 de mayo de 2021, se resolvieron las inquietudes del accionante y las respuestas le fueron remitidas a su correo electrónico.


Adicionalmente, la Universidad Nacional manifestó que la información requerida está sometida a reserva, por lo que, ante la negativa de la administración, el accionante contaba con el recurso de insistencia, establecido en la Ley 1755 de 2015.


Finalmente, adujo que no se probó “ni si quiera de manera sumaria” un perjuicio irremediable.


3.3. El accionante radicó un memorial en el que reiteró que se le seguía vulnerando su derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta dada era incompleta.


3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.


II.- C O N S I D E R A C I O N E S


La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.


El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.


La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos.


Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario2.


En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección advierte que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional3.


Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará si los entes accionados respondieron de manera clara, de fondo, completa y congruente las peticiones que radicó el señor Carlos Vadir R.F. y, en caso negativo, si se probó o no la violación de otro derecho fundamental.


- Primera petición


El señor C.R. le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


1.- S. informarme ¿cuántos y cuáles ítems o respuestas correctas tuve según la primera calificación de 803.48? Favor discriminar de forma concreta aptitudes, componente general y componente específico.


2.- S. informarme ¿cuántos y cuáles ítems o respuestas correctas tuve según la segunda calificación de 865.89? Favor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR