SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01101-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197221

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01101-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01101-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / CAUSAL QUINTA - No es procedente para controvertir la valoración probatoria o aplicabilidad de alguna norma / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una tercera instancia


La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. Para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad. En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma o regla judicial correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho). Así las cosas, en el presente caso no se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por ende, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 CAUSAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01101-00(2603-13)


Actor: C.E.M.M.


Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. PRESTACIONES SOCIALES CONVENCIONALES. SENTENCIA.




Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora C.E.M.M., contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.



  1. ANTECEDENTES



    1. El recurso extraordinario de revisión


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la señora Cecilia Esther M.M., por conducto de apoderado, solicitó que se declare la «nulidad» de las sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-007-2006-00153-01, debido a que no se ajustó a la leyes y normas constitucionales que se debieron aplicar para resolver el asunto ni tampoco al precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes, vulnerando así su derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.

1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora C.E.M.M. iterpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N.º 06001 de 27 de abril de 2006 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se le reconocieran y pagaran los derechos legales y convencionales a los que tenía derecho, desde el 26 de junio de 2003.


ii) Lo anterior, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales y los trabajadores de la seguridad social, S..


iii) La E.S.E. R.U.U. al momento de contestar la demanda, sostuvo que a la señora Marín Marí le fueron canceladas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, al igual que la liquidació de sus prestaciones sociales definitivas.


iv) Mediante sentencia de 14 de enero de 2011, emitida, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, se accedió a las pretensiones de la demanda, declarándose nulo el acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el pago de los derechos convencionales solicitados.


v) En segunda instancia, a través de sentencia de 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la señora C.E.M.M., en su calidad de servidora pública, no podía estar amparada por los beneficios convencionales reclamados, pues, al momento del vencimiento de la vigencia inicial del contrato colectivo de trabajo del que era beneficiaria, ya tenía la calidad de empleada pública, motivo por el cual, se insiste, no podía hacer parte de las eventuales prórrogas legales de tal instrumento.



1.1.3. La causal de revisión invocada


El apoderado de la recurrente invocó la causal sexta del artículo 188 del CCA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», argumentando, para sustentarla, lo siguiente:


i) La sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la medida en que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, al realizarse la escisión del seguro social a la E.S.E. R.U.U., la señora Cecilia Esther Marín Marín conservaría los derechos que tenía como trabajadora oficial por la convención colectiva de trabajo, aunque hubiese pasado a ser empleada púbica. Al respecto, sostuvo:


Dice el Tribunal que como la mayoría de trabajadores de la E.S.E. R.U.U. (…) ya eran empleados públicos y que ya no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento, afirmación esta que se sale de contexto, porque es que si los trabajadores conservaban los beneficios convencionales que tratan con el ISS, estos mismos beneficios incluyen el conservar la facultad de pronunciarse o no frente a la convención, de conservar los derechos de asociación y de negociación colectiva, es que no se debe pretender garantizar unos derechos convencionales pero a su vez vulnerarle los mismos derechos limitando su garantía, con situaciones que no se previó (sic) por las entidades que dieron paso a la sustitución patronal y que no pueden ir en detrimento de los derechos adquiridos de sus empleados que no son culpables de las consecuencias que generó esta escisión.


1.2. Contestación del recurso extraordinario


Por escrito de 15 de marzo de 2016,1 la apoderada judicial de la E.S.E. R.U.U., hoy liquidada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas, bajo los siguientes argumentos:


i) La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la situación jurídica de las personas que por mandato del Decreto 1750 de 2003, pasaron a las diferentes empresas sociales del estado, señaló que no existe una vigencia indefinida de las clausulas convencionales, dado que este personal ostenta, por mandado legal, la calidad de empleado público y, por lo tanto, no puede ser beneficiario de prebendas de este tipo, aunado al hecho, de que la aplicación de los derechos del acuerdo convencional, son viables a aquéllas personas que hubiesen consolidado su situación jurídica antes de la entrada en vigencia del citado decreto, circunstancia que no se presenta en el asunto sometido a consideración.


1.3 La sentencia objeto de revisión


El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia de 14 de junio de 2012,2 revocó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, emitida el 14 de enero de 2011, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:


i) De conformidad con la Corte Constitucional, a partir del 26 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, el término de trabajadores oficiales se sustituyó por el de empleados públicos, en el entendimiento que estos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo y conservan sus derechos salariales y prestacionales que estaban devengando cuando tenían la condición de trabajadores oficiales, hasta tanto se mantenga vigente la última convención colectiva que gobernaba su relación laboral al verificarse la mutación del régimen funcional.


ii) En este asunto, a la demandante le fue reconocida y pagada una suma de dinero por concepto de derechos...

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