SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04795-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197227

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04795-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04795-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio / MUERTE DE PERSONA POR DESCARGA ELÉCTRICA DE M. PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La S. deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los del accionante al proferir la providencia del 15 de mayo de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 17001-33-33-003-2013-00373-02, que negó las pretensiones de la demanda. (…) [E]sta S. evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia, conforme a la cual “el uso de tales títulos [de imputación] por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la administración y se constituye en un juicio de reproche. En el presente caso no se comprobó una actuación u omisión de la demandada que hubiera incidido en la producción del daño, razón por la cual al no haber existido incumplimiento de las funciones de control y seguridad atribuidas a la CHEC S.A. ESP respecto de las líneas y redes, la falla del servicio propia del régimen de responsabilidad subjetivo no fue probada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio / MUERTE DE PERSONA POR DESCARGA ELÉCTRICA DE M. PÚBLICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[Ahora bien, la S. encuentra] que el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan irrelevantes e improcedentes como para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal de las pruebas que obran en el proceso, toda vez que la decisión de la autoridad tutelada se fundó en los hechos que demuestran que la entidad demandada no incurrió en incumplimiento de las normas técnicas de seguridad antes aludidas, en cuanto se estableció i) que las redes y circuitos eléctricos fueron instalados en el año 1988; ii) que la licencia de Construcción del edificio en el que ocurrió el accidente, fue obtenida en 1992; iii) que el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Alcalá fue protocolizado en el año 1997; y que iv) que el reglamento de instalaciones eléctricas –RETIE, que entró a regir el 1.º de mayo de 1995, fue adoptado a través de la Resolución Nº 180398 de 7 de abril de 2004, hechos no contradichos en el plenario, además que no se comprobó que la demandada hubiera actuado por fuera del marco de sus obligaciones legales y constitucionales o que su actuación pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente. (…) [Así las cosas,] [l]a S. concluye que la providencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no vulneró los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia de los accionantes, [por lo que se negará la presente acción de tutela].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04795-00(AC)

Actor: M.A.A.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

1. La acción de tutela

Los señores M.A.A.B., M.I.A., C.A.M.A., R.D.A., A.M.A., G.M.A. y H.A., quien también actúa en representación del menor S.M.A., a través de apoderado promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicitan:

  1. Ordenar se REVOQUE la Sentencia No. 062 del 15 de mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, que revocó el fallo de primera instancia dictado el 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, donde se declara administrativa y extracontractualmente responsable a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P., por la muerte del señor J.M.A. ocurrida el 12 de septiembre de 2012.
  2. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por los familiares del señor J.M.A., y por lo tanto DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia S. 062 proferida el día 15 de mayo de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, en la que exoneró de responsabilidad a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P.
  3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, que profiera una nueva sentencia siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) El 9 de agosto de 2012 el señor J.M.A. se encontraba realizando labores de mantenimiento, pintura y arreglo de interiores en el apartamento ubicado en la carrera 19ª #74ª-31 del barrio Alta Suiza de Manizales; hacia las 9:48 a. m., cuando se disponía a ingresar un perfil de aluminio por una de las ventanas del inmueble, recibió una descarga eléctrica producida por los cables de alta tensión pertenecientes a la Central Hidroeléctrica de Caldas chec s.a. enea-alta suiza 1, 2 y 3; el occiso no tocó el cableado, sino que el círculo de imantación por el volumen de energía trasportado en el línea, atrajo el perfil, produciendo la descarga.

ii) Luego del accidente, fue trasladado a un centro hospitalario con quemaduras de segundo y tercer grado, que le afectaron entre el 40% y el 49% de la superficie corporal, y tras un período de hospitalización, falleció el 12 de septiembre de 2012.

iii) La señora M.A.A.B. y su grupo familiar, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Central Hidroeléctrica de Caldas chec s. a., a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del señor J.M.A.; en garantía fueron llamadas las sociedades Royal Sun Alliance Seguros s. a., Allianz Seguros s. a.y aig Seguros s. a.

iv) El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales en sentencia del 4 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

v) Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 15 de mayo de 2020, resolvió revocar a del a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Los accionantes centraron su reproche constitucional en dos defectos:

1.3.1. Desconocimiento del precedente:

Respecto de este requisito de procedibilidad, manifestaron que la providencia tutelada desconoció las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad del Estado en casos de accidentes por conducción de energía eléctrica, al ignorar el cumplimiento de la distancia reglamentaria para un circuito de 33kv y, al efecto, señalaron como relevantes las siguientes: i) 05001-23-31-000-1996-01183-01 del 9 de abril de 2014; ii) 06001-23-31-000-2006-00496-01 del 14 de julio de 2017; y iii) 76001-23-31-000-1994-02680-01 del 16 de enero de 2011.

Destacó que el régimen aplicable con ocasión de...

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