SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197269

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00340-00
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Cancelación por no uso / MARCA NOTORIA – Protección / CANCELACIÓN DE MARCA POR NO USO - Análisis coetáneo de las normas que la regulan junto con las que rigen para las marcas notoriamente conocidas / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / PRINCIPIO DE USO REAL Y EFECTIVO / CANCELACIÓN PARCIAL DE MARCA POR NO USO – Procede respecto de la marca nominativa CARIBE registrada para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, limitandose su cobertura para distinguir únicamente arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. concluye que, a pesar de que las pruebas invocadas por la sociedad A.C.S. acreditan el uso de la marca nominativa «CARIBE» para identificar arroz, a partir de ellas no se deriva la notoriedad de ese signo distintivo. Por tal motivo, al no haberse comprobado el primer supuesto de hecho alegado por la demandante, no hay lugar a analizar si era procedente o no la cancelación parcial de dicha marca respecto de los productos café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias y hielo, en los términos que fue propuesto por la sociedad demandante. En este orden de ideas, la S. concluye que el cargo analizado tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo que no desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Inversiones A.C.S., A.C.S. Conclusión. En consecuencia, al no ser desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, la S. denegará las pretensiones de las demandas formuladas por las sociedades Molinos de El Salvador S.A. de C.V. e Inversiones A.C.S., A.C.S.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 61 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 166 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 227

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-24-000-2010-00340-00 11001-03-24-000-2010-00392-00 (acumulado)

Actor: MOLINOS DE EL SALVADOR S.A. DE C.V. y ARROZ CARIBE S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Cancelación parcial de registro por no uso

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La S. decide en única instancia las demandas acumuladas interpuestas por las sociedades Molinos de El Salvador S.A. de C.V. e Inversiones A.C.S. – A.C.S.[1], en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio decretó la cancelación parcial de la marca nominativa «CARIBE» y limitó su cobertura para distinguir únicamente los siguientes productos: “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”, comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Fundamentos de hecho comunes a los procesos acumulados

El 16 de marzo de 2009 la sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V. solicitó la cancelación por no uso total, y en subsidio parcial, de la marca nominativa «CARIBE» registrada a favor de la sociedad A.C.S., para distinguir productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, bajo el certificado de registro núm. 294959. En la descripción del interés legítimo de la solicitud se indicó: “Mi representada solicitó el registro de la marca CARIBE (mixta) en la Clase 30 y la marca CARIBE (nominativa) No. 294.959 en clase 30 constituye un obstáculo”[2].

Dentro del término legal, la sociedad A.C.S. dio respuesta a la acción de cancelación por no uso y se opuso a su prosperidad con fundamento en el uso de la marca «CARIBE» (nominativa), para lo cual aportó las pruebas tendientes a demostrarlo.

La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 49298 de 29 de septiembre de 2009, negó la cancelación total por no uso del certificado de registro núm. 294959 y ordenó cancelar parcialmente el registro de la marca nominativa «CARIBE» respecto de los siguientes productos: “café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”. En consecuencia, limitó la cobertura de la marca para distinguir únicamente “arroz”.

Contra la anterior Resolución, la sociedad A.C.S. interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que, si bien se probó el uso restringido de la marca con relación al producto “arroz”, con las pruebas aportadas se demostró que la marca «CARIBE» es una marca notoria, por lo que no puede ser cancelada. El primero de los recursos fue resuelto mediante la Resolución núm. 68360 de 29 de diciembre de 2009, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

El recurso subsidiario de apelación fue decidido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial a través de la Resolución número 14376 de 15 de marzo de 2010. En dicho acto se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. Revocar los artículos segundo y tercero de la Resolución Nº 49298 de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Cancelar parcialmente el registro de la marca nominativa CARIBE, con Certificado de Registro Nº 294959, en el sentido de excluir de la cobertura los siguientes productos: Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales (sic), confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”, comprendidos en la Clase 30ª internacional.”

ARTÍCULO TERCERO. Como consecuencia de la anterior limitación el Certificado de Registro Nº 294959, que corresponde a la marca nominativa CARIBE, registrada a nombre de la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. ARROZ CARIBE S.A., distinguirá los siguientes de ahora en adelante “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”, productos comprendidos en la Clase 30ª Internacional. […]”[3]

1.2. PROCESO 2010-00340-00

La sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, para que la S. se pronuncie con respecto a las siguientes:

1.2.1. Pretensiones

“1) Que se declare nula la Resolución No 14376 del 15 de marzo de 2010, dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. ARROZ CARIBE S.A. en el sentido de revocar los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 49298 del 29 de septiembre de 2009 proferida por el jefe de la División de Signos Distintivos y cancelar parcialmente el registro de la marca nominativa CARIBE Registro No. 294959, limitando su registro para amparar únicamente “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”.

2) Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad MOLINOS DE EL SALVADOR S.A DE C.V. se ordene la cancelación parcial del certificado de registro de la marca CARIBE No. 294959 para identificar única y exclusivamente los productos sobre los cuales su titular probó el uso, es decir: “arroz”, productos comprendidos en la Clase 30.”[4]

Mediante auto de 3 de noviembre de 2010, el Despacho admitió la demanda bajo el entendido de que la acción incoada correspondía a la de simple nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, tras advertir que la accionante no acreditó un derecho adquirido que le hubiere sido lesionado a raíz de la expedición del acto acusado, y que la eventual declaratoria de nulidad de dicho acto no implicaba un restablecimiento para ella.

1.2.2. Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V. adujo que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al respecto manifestó que los documentos que la sociedad A.C.S. aportó como prueba al contestar la acción de cancelación de marca por no uso únicamente acreditaron...

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