SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00089-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197271

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00089-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00089-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / AFECTACIÓN DE DERECHOS DE CARRERA – No configuración


En criterio del demandante (…), la pretensión de nulidad del acto [Acuerdo PSAA13-10035 de 2013 ]«[…] se basa en que al momento de realizar la inscripción al concurso de la convocatoria No. 23 los empleados que pertenecían a dichas nominaciones y se encontraban nombrados en propiedad o “carrera”, y fueron objeto del cambio de denominación, quedaron inhabilitados para realizar su inscripción ya que no cumplían con los requisitos establecidos y exigidos para tal fin […]».El argumento no tiene vocación de prosperidad pues la adecuación en la denominación de cargos que ordenó el referido acuerdo no afectó en modo alguno la titularidad de los derechos de carrera respecto de quienes, a la fecha de su expedición, venían ocupando aquellas plazas en propiedad ni supuso la exigencia de requisitos adicionales. Por ese motivo, no es posible afirmar, como parece sugerir el demandante, que, a raíz de aquel acto, esos cargos quedaron vacantes para ser ofertados en el concurso que convocó el Acuerdo PSAA13-1037 de 2013. (…) Ahora, es posible que la acusación del demandante se dirija a cuestionar que, en la práctica, los cambios que introdujo el Acuerdo impidieron que algunos empleados concursaran por un cargo distinto al que ya ocupaban respecto del cual, antes de la expedición del acto, llenaban los requisitos. En tal caso, no habría nada que reprochar porque la confianza que puedan tener los administrados para que se mantengan los requisitos de acceso a un empleo sobre el que no tienen derechos de carrera no será más que una expectativa sin la entidad suficiente para restarle relevancia a las razones del buen servicio por las que se presume que se adoptan los cambios en la estructura o en la planta de personal de una entidad pública. En tales condiciones, no sería factible hablar de una expectativa legítima merecedora de algún tipo de protección.


NORMA DEMANDADA : ACUERDO PSAA13-10035 DE 2013 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA( No nulo)



CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / MODIFICACIÓN PREVIA DEL MANUAL DE FUNCIONES DE LOS CARGOS DE LA OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


La censura formulada respecto de estos dos actos administrativos[ ACUERDO PSAA13-10035 y PSAA13-10036 de 2013] consiste en que fueron expedidos sin que previamente se ajustara, modificara o actualizara el manual de funciones de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Este argumento no está llamado a prosperar por varias razones. En primer lugar, porque a través del Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 «[…] se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 2007, 250 y 346 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]». En ese orden de ideas, cualquier reproche que pretenda señalar que el manual de funciones no se aviene a los niveles ocupacionales y requisitos mínimos que prevé el Acuerdo PSAA13-10036 ni al contenido del Acuerdo PSAA13-10037 o que se encuentra desactualizado, debe formularse propiamente respecto del acto administrativo que lo contiene, en este caso, el Acuerdo PSAA05-2961 del 30 de junio de 2005. Sin embargo, este no fue incluido en las pretensiones de nulidad del presente medio de control judicial, lo que impide su estudio.(…) en relación con los manuales de funciones y competencias laborales, los demandantes sostienen, con fundamento en el artículo 3, numeral 2 de la Ley 909 de 2004, que deben aplicarse supletoriamente las normas de la carrera administrativa general contenidas en los Decretos Leyes 770 y 785 de 2005, al igual que en los Decretos reglamentarios 2539 y 1785 de 2014. La Sala se aparta de tal razonamiento al entender que estos preceptos excluyen expresamente de su ámbito de aplicación al Consejo Superior de la Judicatura cuando señalan que lo previsto en ellas «[…] no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley […]», lo que naturalmente sucede con la entidad demandada, cuyas atribuciones se encuentran consagradas en los artículos 254 y siguientes de la norma de normas, al igual que en la Ley Estatutaria 270 de 1996 y, en cuanto no sean contrarias a estas, en el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978.


NORMA DEMANDADA : ACUERDO PSAA13-10037 DE 2013 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ( No nulo)


CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL/ DETERMINACIÓN DE FORMACIÓN ESPECIFÍCA


La finalidad del acto sub examine fue modificar los requisitos mínimos adicionales atendiendo a los niveles ocupacionales de los cargos que componen las unidades y oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, el Acuerdo PSAA13-10036 no tenía por objeto incluir ni modificar otro tipo de requisitos como los especiales a los que aluden los demandantes, quienes censuran que el acto no detalló para cada empleo puntual el área de conocimiento a acreditar. Esta afirmación, además de ser cierta, no constituye una anomalía pues la definición de los requisitos especiales desbordaba el objeto para el que se expidió el acuerdo en cuestión. (…) los demandantes censuraron que el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, en su artículo 9, se hubiera referido a requisitos «específicos» cuando en realidad estableció requisitos mínimos. Para la Sala, este cargo no está llamado a prosperar porque entre una lectura que pretenda asimilar los requisitos «específicos» a los requisitos especiales de cada empleo en particular, y otra que entienda que aquella expresión fue usada en su sentido natural (…)De conformidad con lo anterior, para la Sala, la expresión «específicos» utilizada en el artículo 9 del Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 alude a los requisitos que se determinaron en dicho acto, es decir, a los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de allí que su uso no impacte sustancialmente en la teleología del acto ni en la materia que se ocupa.


CONCURSO DE MÉRITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DETERMINACIÓN DE REQUISITOS GENERALES / DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE VACANTES


El primer motivo de inconformidad de los demandantes consistió en que no se hubieran determinado los requisitos generales frente a los cargos objeto de concurso como tampoco el número de empleos a proveer ni su remuneración. Esta crítica no tiene vocación de prosperidad. En lo que se refiere a los requisitos generales, porque el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 sí se ocupó de establecerlos, señalando como tales: «Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan; Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; Reunir los requisitos mínimos exigidos para los cargos de aspiración; No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años)»Respecto del acto administrativo que estableció las reglas de la convocatoria, el primer motivo de inconformidad de los demandantes consistió en que no se hubieran determinado los requisitos generales frente a los cargos objeto de concurso como tampoco el número de empleos a proveer ni su remuneración. Esta crítica no tiene vocación de prosperidad. En lo que se refiere a los requisitos generales, porque el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 sí se ocupó de establecerlos, señalando como tales: «Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan; Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; Reunir los requisitos mínimos exigidos para los cargos de aspiración; No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años)»De otro lado, el reproche relativo a la falta de determinación del número de cargos ofertados, como bien lo explicó la entidad demandada, se justifica en el principio de permanencia que regula los concursos de mérito de la Rama Judicial. Así, el artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé la importancia de garantizar, en todo momento, disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes cuando estas se presenten.(…) los procesos de selección no se celebran para un número específico de empleos sino, de manera general, para todos aquellos que obedezcan a una misma nomenclatura o identificación al interior de la estructura organizacional de esta rama del poder público. De limitarse la convocatoria a un número determinado de cargos, una vez suplidas esas vacancias no podría hacerse uso de la lista de elegibles para llenar otras que se produzcan durante el concurso o con posterioridad a este, lo que impediría dar cumplimiento al mandato de permanencia contenido en el mencionado artículo 163.


FUENTE FORMAL : LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / ACUERDO 74 DE 1996


CONCURSO DE...

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