SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01315-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197282

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01315-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01315-00
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL – Condición especial planteada para resolver el problema jurídico no puede ser valorada con el criterio diferencial / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ADULTO MAYOR – Situación planteada para justificar la solicitud de medida cautelar que ya fue resuelta negativamente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada en el trámite de admisión de la demanda / ADULTO MAYOR - No tiene relación con el caso concreto de los defectos alegados y los argumentos que los sustentan

En primera medida, es importante recordar que el señor [H.R.M.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser un adulto mayor de 68 años. (…) Si bien es dable concluir que, en efecto, el señor [H.R.M.] es un adulto mayor, lo cierto es que en el escrito de tutela, la condición especial del accionante estuvo vinculada, específicamente, a los argumentos esbozados en relación con la solicitud de la medida provisional que fue negada en el trámite de admisión de la demanda. Indicó el accionante, en el escrito de tutela, que la urgencia de la medida solicitada estaba sustentada en el hecho de ser un adulto con 68 años que contaba con dos pensiones las cuales, a la fecha, no sumaban más de 8 millones de pesos; a su vez, afirmó que tiene diversos gastos que no pueden ser desatendidos y que superan casi la tercera parte de sus ingresos. Agregó que, debido a su “edad avanzada”, existe una alta probabilidad de que, al finalizar el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no se encuentre con vida; por tanto, con la solicitud de la medida de suspensión provisional buscó evitar que se le privara injustamente de “un derecho que construyó con años de esfuerzo y dedicación”. Como se indicó con antelación, en el trámite de admisión de la tutela la solicitud fue negada debido a que no se advirtió, prima facie, su necesidad, toda vez que no se encontró acreditada, en tal momento procesal, una situación de vulneración o de total indefensión que estuviera constituyendo un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. También se aclaró que, a pesar de haberse aplicado la metodología del enfoque diferencial, dicho tratamiento preferencial, ante la situación fáctica especial, no resultó suficiente para acceder a la solicitud en mención. El señor [H.R.M.] manifestó que, debido a su edad, es probable que cuando se haya agotado el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, él ya no se encuentre con vida (…) en su momento, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, advirtió que la inminencia del perjuicio relacionada con la vejez del demandante era hipotética y obedeció a una simple suposición, debido a que no se puede tener certeza del momento en que él vaya a morir y tampoco acreditó que padezca alguna condición especial de salud que le reduzca, considerablemente, su expectativa de vida. De acuerdo con lo anterior, tales argumentos relacionados con la situación especial del demandante son aspectos que, en el problema jurídico a resolver, no pueden ser valorados como criterios de enfoque diferencial. Lo anterior, en primera medida porque el accionante aludió a su condición de adulto mayor, específicamente, como razón para justificar la solicitud que, como se ha indicado, fue resuelta de manera negativa; en segundo lugar, porque la Sala advierte que, independiente de la decisión que se adopte, la circunstancia acreditada por el señor [H.R.M.] debido a su edad no tiene relación con el caso concreto de los defectos alegados y los argumentos que los sustentan.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN IRRACIONAL O ARBITRARIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Negando las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL / IDENTIDAD DE PARTES – Acreditada / IDENTIDAD DE OBJETO – Acreditada / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE VEJEZ

[L]a Sala advierte que, en lo que respecta al defecto fáctico, se cuenta con el suficiente acervo probatorio para declarar la existencia del cargo. En primer lugar, es menester indicar que, de acuerdo con el despliegue argumentativo del accionante, su censura se enmarca en el evento de valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas (…) tanto en la providencia censurada, como en la contestación de tutela, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, en el caso concreto no era posible establecer la configuración del fenómeno de cosa juzgada, toda vez que, a su juicio, el asunto del que conoció la justicia laboral ordinaria no guarda identidad con el objeto del litigio elevado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de existir identidad de partes. Lo anterior, debido a que la controversia sobre la que se pronunció el juez laboral estaba relacionada con la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez elevada por el señor [H.R.M.], mientras que al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se discute “la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida a través de los actos acusados por COLPENSIONES como entidad administradora estatal del régimen de prima media y la pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Ante dicha conclusión a la que llegó la autoridad accionada, la Sala advierte que hubo una indebida valoración de dos de las piezas procesales que conforman el acervo probatorio del proceso en mención, a saber, las providencias dictadas por los jueces de primera y segunda instancia al interior del trámite ordinario laboral. Lo anterior, en la medida en que a la luz de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, resulta evidente que, si bien la pretensión del señor [H.R.M.] era obtener la reliquidación de su pensión, el objeto de la controversia laboral versó principalmente sobre la compatibilidad entre la pensión de jubilación que fue reconocida al accionante por parte de FOMAG y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES (…) Lo argüido puede ser corroborado con la simple lectura del tenor literal de la providencia del 7 de mayo de 2019 dictada por el Juez 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se fijó de forma clara el objeto del litigio del proceso laboral. A su vez, el estudio minucioso de las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral permite establecer, con suficiente claridad, que lo que orientó la parte motiva de tales fallos fue la resolución del ya citado problema jurídico: la compatibilidad entre las dos pensiones reconocidas al tutelante. En este sentido, a diferencia de lo señalado por la demandada, el estudio de las pruebas mencionadas permite arribar a la conclusión de la existencia de una identidad de objeto entre los procesos en cuestión, toda vez que, como lo señaló el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, la controversia en sede de lo contencioso administrativo gira en torno a establecer si las dos pensiones del señor [H.R.M.] son compatibles. De igual forma, la Sala advierte que hubo una indebida valoración de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, al concluir en la providencia censurada que en tales fallos no hubo pronunciamiento “respecto del derecho reconocido en la Resolución GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y la Resolución GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, sencillamente, por no ser ese el objeto de aquella litis, a diferencia del presente asunto en el que es ese el problema jurídico a resolver”. No hay razón que otorgue fundamento a tal afirmación, en la medida en que, como se ha insistido, el litigio en sede ordinaria laboral giró en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante por FOMAG y la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016. En este sentido, acceder a la pretensión del señor [H.R.M.] y ordenar la reliquidación de su pensión, implicó necesariamente un estudio y un pronunciamiento sobre el derecho reconocido en los referidos actos administrativos expedidos por tal entidad, lo que posibilitó concluir que ambas prestaciones resultaban compatibles a la luz de la normatividad aplicable al caso en concreto. (…) De haber fundamentado su providencia en un estudio regido por criterios objetivos y de razonabilidad mínima en la valoración del material probatorio, se le habría posibilitado a la autoridad accionada concluir que en el asunto en cuestión existe, además de equivalencia de partes,...

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