SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2008-00043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197298

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2008-00043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2008-00043-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

INSCRIPCIÓN CATASTRAL / PROCESO DE FORMACIÓN CATASTRAL / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – Como máxima autoridad catastral / PROCESO DE FORMACIÓN CATASTRAL – Estudio integral de los documentos presentados por los interesados / FUNCIÓN CATASTRAL / IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES – Aspectos físico / DEBER DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – De demostrar la existencia física del inmueble cuando es posible hacerlo con los planos y ESCRITURAS QUE SE LE HAN PRESENTADO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Desconocimiento RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Orden de efectuar la identificación física del inmueble

La S., contrario a lo que afirma la parte demandada, considera que la ley impone el deber de estudiar los títulos que presentan las propietarios o poseedores de los distintos predios al momento de la formación catastral con el fin de que pueda determinar el aspecto físico; además, como quedó transcrito la obliga a que medie para que las partes en conflicto concilien sus diferencias y, de no lograrse acuerdo, a que el funcionario de catastro, previo estudio de la alinderación que aparezca en los títulos, documentos y demás pruebas que los propietarios o poseedores hayan exhibido, decida cuál de los límites en litigio se debe tener en cuenta para la identificación de los predios; no obstante, las pruebas aportadas acreditan que este procedimiento no se cumplió; por el contrario, el IGAC le impuso a la parte demandante el deber de presentar un levantamiento topográfico que le permitiera determinar la existencia física del inmueble. La S., además de lo anterior, observa que en el curso del proceso se realizó un dictamen pericial que no se objetó y en el que se concluyó que el predio Buenos Aires, antes C., sí se podía identificar físicamente al sur del predio M.; esto, con fundamento en las diferentes escrituras públicas y en los planos y coordenadas que facilitó la parte demandada; en consecuencia, para esta S. no es cierto, como se planteó en la contestación de la demanda, que el predio citado supra no se pueda individualizar físicamente y que lo procedente era cancelar su inscripción en el catastro de B. hasta que se demostrara lo contrario. La S. no desconoce que en el expediente existen varios planos catastrales, uno de ellos muestra que el predio Buenos Aires está ubicado al norte del inmueble M.; sin embargo, la misma autoridad catastral acepta que son los planos, por ella realizados, en los que se encuentra el error; por ello, no se entiende la razón para que la parte demandada trasladara a la parte demandante el deber de demostrar la existencia física del inmueble. Esta S. reitera que atendiendo la normativa vigente a la época de los hechos, era a la parte demandada a quien le correspondía determinar el aspecto físico de los predios acorde con los documentos que, para tal efecto, le hubieran presentado tanto la parte interesada como los propietarios y poseedores de los predios colindantes; con fundamento en ellos, de existir diferencias y en el caso que estas no se puedan conciliar, la autoridad catastral debía establecer el aspecto físico, lo que no sucedió en el presente asunto. Lo anterior no significa que en todos los casos la autoridad catastral debe definir el aspecto físico, pues habrá casos en que sea imposible determinar este aspecto; sin embargo, en el caso concreto, es posible concluir que el aspecto físico del predio Buenos Ares, antes C., sí se podía determinar a partir del estudio de las escrituras y planos que se encuentran en manos de la parte demandada, razón para asegurar que en la expedición del acto acusado se desconocieron las normas en que debía fundamentarse. Conclusiones de la S. En suma, atendiendo a que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado porque desconoció la normativa en que debía fundamentarse; la S. accederá a las pretensiones de la demanda. […] A título de restablecimiento del derecho, la S. dispondrá que la parte demandada, en el plazo de 3 meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a la identificación física del predio Buenos Aires, antes C..

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00043-00

Actor: ALBA LUCÍA RUEDA DÍAZ, M.F.R.D., I.D. DE RUEDA; J.R.D.; J.R.D.Y.L.A.R.D.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. - IGAC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Determinación del aspecto físico de los predios para su inscripción en el registro catastral - Competencia del Instituto Geográfico A.C. - Necesidad de estudio integral de los documentos aportados al procedimiento administrativo

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La S. decide, en única instancia, la demanda presentada por Alba Lucía Rueda Díaz, M.F.R.D.[1], I.D. de Rueda, J.R.D.; J.R.D. y L.A.R.D., contra el Instituto Geográfico A.C.[2] - Territorial Santander.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. Alba Lucía Rueda Díaz, M.F.R.D.[3], I.D. de Rueda, Y.R.D.; J.R.D. y L.A.R.D., en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85[4] del Código Contencioso Administrativo[5], en adelante C.C.A., presentaron demanda[6] contra el Instituto G.A.C., en adelante la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007 proferida por el Jefe de Conservación del INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – TERRITORIAL SANTANDER, por medio de la cual se dispuso, de acuerdo con lo determinado en el acta de comité técnico de catastro No. 3 de 17 de julio de 2007, cancelar a partir del 1.° de Enero de 1986 (debido a que carece del elemento físico de conformidad con la Ley 14 de 1983[7] y la Resolución 2555 de 1988[8] emanada del IGAC), la inscripción del predio identificado catastralmente con el No. 01-09-0091-0119-000-007 que figuraba inscrito a nombre de I.D. DE RUEDA, L.A., J., MARÍA FEMMY, ELIZABETH, Y.R.D., Y S.M.R.G., predio ubicado en el P. Vía Café Madrid.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento de Derecho, se ordene al IGAC que realice o efectué a través de personal idóneo adscrito a dicha institución, un levantamiento topográfico del predio […].

TERCERA. Que como consecuencia del aludido levantamiento topográfico se determine por el IGAC los linderos con que queda definitivamente el predio M., así como los linderos y extensión superficiaria con que debe y tiene que quedar el predio denominado Buenos Aires, Antes C., que cuenta con 8 hectáreas aproximadamente de extensión superficiaria […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

3.1 Expresó que el predio V.V., con una extensión aproximada de 35 hectáreas, está conformado por dos predios: i) M.; y ii) Buenos Aires, antes C..

3.2 Manifestó que mediante la escritura pública núm. 2057 de 28 de septiembre de 1956, se transfirió al señor T.C.S., a título de venta, el predio M. con una extensión de 27 hectáreas; es decir, el señor O.G.G. conservó el derecho de...

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