SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04730-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197305

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04730-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04730-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar

Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor C.S., por la mora en proferir la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto del 19 de diciembre de 2019 que decretó una medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00424-01. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo de C., el 5 de agosto de la presente anualidad profirió el auto mediante el cual desató la alzada (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo de C. dio trámite a la demanda ejecutiva presentada por la parte actora y, de hecho, ya resolvió el recurso de apelación en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00424-00, sin necesidad de intervención del juez de tutela. (…)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz en trámite / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PENSIÓN DE INVALIDEZ -Fue reconocida al tutelante / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL

[R]especto de la pretensión en la que se solicitó «ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (...) proceda a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al actor», la Sala advierte que, de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la parte demandante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa (proceso ejecutivo) para obtener la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela y, según pudo constatar la Sala, ese mecanismo no se ha agotado. En ese contexto, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues, como se sabe, la competencia del juez constitucional es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza cuando no existen o se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa. En otras palabras, un ejercicio amplio de la acción de tutela, al punto que se desconozca el requisito de la subsidiariedad, no solo vacía el contenido de las mencionadas competencias, sino que resulta contrario a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos. Ahora bien, una de las razones que esgrimió el accionante para fundamentar la necesidad de intervención del juez constitucional es que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que está en situación de discapacidad, que no tiene empleo y, además, que «la mayoría de sus necesidades básicas las cubren sus padres, quienes son personas de 79 y 65 años de edad»; sin embargo, en el expediente no existe prueba que permita inferir que de no acceder a la pretensión de reliquidación de su mesada pensional se comprometa la vulneración de otro tipo de derechos fundamentales (mínimo vital, dignidad humana, etc.), contrario sensu, se observa que en la actualidad el señor [L.E.C.S.] goza de una pensión de invalidez de $1.696.210, ingreso periódico que le permite solventar sus necesidades mientras el juez natural de la causa define lo concerniente al reajuste de la mesada que reclama.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04730-00 (AC)

Actor: L.E.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor L.E.C.S. contra el Tribunal Administrativo de C..

  1. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 22 de julio de la presente anualidad, el señor L.E.C.S., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «al cumplimiento de sentencias judiciales». Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se amparen de manera transitoria los derechos fundamentales MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES, a favor del accionante L.E.C.S., identificado con cédula de ciudadanía N° 78.758.002 de Lorica.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término de Cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva la presente acción constitucional, proceda a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al actor, aplicando la debida indexación de la base salarial, desde el 22 de julio de 1998, fecha de la adquisición del status pensional, hasta el 17 de marzo de 2009, fecha del reconocimiento efectivo de la pensión; y en consecuencia los respectivos reajustes a las mesadas pensionales posteriores. Y a pagar a favor del accionante las diferencias por los mayores valores que resulten luego de aplicar la respectiva indexación de la base salarial con I.P.C., y los respectivos reajusten a las mesadas posteriores de manera transitoria hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de manera definitiva frente en el medio de control ejecutivo radicado 230013333001201700424, sin perjuicio de que realice los recobros correspondientes.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor L.E.C.S. manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución 755 del 17 de marzo de 2009, le reconoció la pensión de invalidez en cuantía de $ 357.843, efectiva a partir del 22 de octubre de 1998.

Inconforme con el monto de su pensión, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 755 de 2009 y, en consecuencia, se reliquidara la prestación.

El Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, el 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de C. la confirmó.

Mediante las Resoluciones 4639 de 2014 y 1507 de 2015, el Ministerio «dio cumplimiento parcial a la decisión judicial antes requerida ya que procedió a indexar las mesadas pensionales por invalidez reconocidas al accionante».

Por lo anterior, el señor C.S. instauró demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Defensa Nacional para solicitar el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso ejecutivo se identifica con el radicado 23001-33-33-001-2017-00424-00. Señaló que en este último proceso se han proferido las siguientes decisiones:

- Auto del 19 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa Nacional.

- Auto del 11 de febrero de 2019, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.

- Auto del 8 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de C., que admitió el recurso de apelación.

- Auto del 21 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones.

Finalmente, expuso que el Tribunal Administrativo de...

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