SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197321

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05180-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DE FUNCIONARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a S. [deberá] determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el accionante contra la providencia de 21 de agosto de 2020, que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-31-000-2010-00131-01. (…) [L]a S. estima que contrario a lo que alega el accionante, la Sección Segunda, Subsección B, para resolver la apelación que interpuso contra la sentencia que no accedió a sus pretensiones, valoró las pruebas que consideró pertinentes y conducentes para establecer si la terminación de su nombramiento en provisionalidad se produjo por la necesidad de proveer el cargo de la lista de elegibles de la Convocatoria 004-2007; de su análisis concluyó que la Resolución 0-5259 de 11 de noviembre, por la cual se dio por terminado el nombramiento provisional del señor [J.P.G.P.], se encuentra debidamente motivada, con fundamento en las distintas circunstancias que rodearon la implementación del sistema de la carrera administrativa en la F.ía General de la Nación. (…) En tal sentido, la S. encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DE FUNCIONARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

La S. estima que contrario a lo que alega el accionante en la decisión objeto de censura, la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación determinó, luego de hacer un análisis pormenorizado de la normativa legal y la jurisprudencia, tal como se establece en las consideraciones que se transcriben, que el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito de la Unidad Nacional de F.ía para la Justicia y la Paz es de carrera, por tanto, la entidad podía nombrar de la lista de elegibles “toda vez que el demandante estaba nombrado en provisionalidad; su cargo para la fecha de la convocatoria 004 de 2007, ya había sido previsto en la planta global de la F.ía, según lo dispuso el parágrafo del artículo 33 de la Ley 975 de [2005]; y fue ofertado en el concurso de méritos”. En estas condiciones, se concluye por esta S. que la providencia que profirió la Sección Segunda, Subsección B se encuentra debidamente sustentada conforme con lo dispuesto en las normas que regulan la implementación de la carrera administrativa en la F.ía General de la Nación y la jurisprudencia vigente sobre la provisión de cargos de las listas de elegibles de la convocatoria 004-2007 y, la terminación de los nombramientos en provisionalidad, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alega el accionante. Tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, las cuales en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial en su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05180-00(AC)

Actor: J.P.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor J.P.G.P., por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 21 de agosto de 2020 que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

4.1 S. respetuosamente, a los honorables consejeros, se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se considera vulnerado con la decisión adoptada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de esta anualidad (2020), notificada por edicto [Fijación 16710/2020 – Desfijación 20/10/2020], envío notificación a las partes el 16/10/2020, mediante la cual confirmó la sentencia del a-quo de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor J.P.G.P., según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.

4.2 En consecuencia del amparo del derecho constitucional aludido, se revoque el fallo de segunda instancia de el (sic) veintiuno (21) de agosto de esta anualidad (2020), notificada por edicto [16/10/2020 – Desfijación 20/10/2020], envío notificación a las partes el 16/10/2020, proferida por el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, por lo expresado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.

4.3 Se deje sin efectos la sentencia del veintiuno (21) de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo, y se ordene que, en un término perentorio, dicte nueva sentencia donde tenga en cuenta las consideraciones que trace (sic) los señores jueces constitucionales de tutela.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la apoderada del accionante señala los siguientes:

(i) Mediante la Resolución 0-2663 de 8 de mayo de 2008, fue nombrado fiscal delegado ante tribunal de distrito judicial de la Unidad de F.ía para la Justicia y la Paz de Medellín; posteriormente, fue trasladado a la Unidad Nacional de la F.ía para la Justicia y la Paz, Grupo Satélite de Investigación de Manizales, donde desempeñó funciones como fiscal jefe del grupo satélite.

(ii) A través de la Resolución 5407 de 2 de septiembre de 2008, la F.ía General de la Nación de manera unilateral aclaró la Resolución 2663 de 8 de mayo de 2008, y ordenó su nombramiento en provisionalidad conforme con lo estipulado en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 875 de 25 de julio de 2005, numeral 20 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004 y artículo 15 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005.

(iii) Por medio de la Resolución 0-5259 de 11 de noviembre de 2009, se dio por terminado su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito de la Unidad de F.ía por la Justicia y la Paz, Grupo Satélite de Investigación de Manizales, en razón a la emisión del Acuerdo 7 de 24 de noviembre de 2008 «por medio del cual se expidió y publicó el Registro Definitivo de Elegibles».

(iv) El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento interpuso para que se declarara nula la Resolución 0-5259 de 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.

(v) El 21 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la sentencia de segunda instancia se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque carece de un análisis adecuado de las pruebas de las que se desprende la falsa motivación de la Resolución 0-5259 de 11 de noviembre de 2009, lo cual configura un defecto fáctico. Así mismo, incurrió en defecto sustantivo, ya que efectuó una interpretación irrazonable y no aplicó en debida forma el Decreto 122 de 2008.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de enero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, F.ía General de la Nación, que actuó como parte...

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