SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00667-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197322

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00667-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00667-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SALA JURSIDICCIONAL DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTO NUEVO – En la acción de tutela se plantean argumentos nuevos que debieron ser expuestos en el proceso disciplinario / RESPETO AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL – Imposibilidad de reabrir el debate del proceso disciplinario en el trámite de la acción de tutela / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA


El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las decisiones de 10 de abril de 2019 y 7 de octubre de 2020, respectivamente, en las que se sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 2 SMLMV. En la acción de tutela el actor expuso las razones por las que, en su sentir, las afirmaciones proferidas en el trámite constitucional se ajustaron al lenguaje jurídico y no constituye una falta disciplinaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, como lo indicaron las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, señaló las supuestas irregularidades en que incurrieron el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá y el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá Municipal de T., al ordenar al Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero municipal elegido por el cuerpo colegiado del anterior periodo. Finalmente, manifestó que uno de los magistrados que adelantó el proceso disciplinario fue el mismo que conoció de la queja que interpuso contra los jueces de tutela, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Sala advierte que los reproches del demandante frente a las sentencias de 10 de abril de 2019 y 7 de octubre de 2020, se relacionan con el estudio de la responsabilidad que realizaron las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir, las afirmaciones que elevó contra los jueces de tutela se ajustaron a la Constitución Política y a la ley, además que no se encuadra dentro de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, resaltó las actuaciones que desplegaron los jueces de tutela que ordenaron al Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero municipal elegido por la corporación del periodo anterior, y se refirió a una supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que uno de los magistrados que conformó la sala que dictó la decisión de primera instancia, al mismo tiempo conoció de la queja contra dichos jueces. (…) [L]a Sala evidencia que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se plantearon nuevos debates que no alegó en el proceso ordinario, por lo que, de estudiarse los argumentos propuestos por el actor, se estaría desconociendo la función del juez natural y vulneraría sus derechos a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente, valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, en este caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En suma, el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional, en el que planteó unos cargos que no fueron alegados en el curso del proceso ordinario, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, con el fin de desarrollar un nuevo debate, lo que a las claras, desconoce el carácter residual y subsidiario previsto en el artículo 86 superior.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00667-00(AC)


Actor: J.J.S.D.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS, AHORA COMISIÓN NACIONAL Y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta Corporación. Falta de relevancia Constitucional porque se propone debate nuevo. Declara la improcedencia de la acción


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J.J.S.D., quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la decisión de 7 de octubre de 2020, en la que se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses y multa de 2 SMLMV.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos

De acuerdo con los expedientes de tutela y ordinario, la Sala reseña los hechos relevantes, así:


El señor C.M.T.O. presentó acción de tutela contra el Concejo Municipal de Bugalagrande, con el fin de que se ordenara posesionar al personero seleccionado por esa corporación pública en el periodo anterior, cuyo radicado fue el N° 76003-44-08-002-2016-00003-01.


En fallos de 20 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T. y de 24 de febrero de la misma anualidad, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de T., se ordenó al Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero municipal elegido en el periodo anterior. Igualmente, dispuso enviar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, S.J.D., con el fin de que se investigara disciplinariamente al ahora accionante por las afirmaciones efectuadas en los escritos contra los jueces de tutela.


El 9 de mayo de 2017, el señor J.J.S.D. radicó queja contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá y el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T., autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela, por incurrir supuestamente, en prevaricato por acción u omisión al emitir las órdenes proferidas en ese mecanismo constitucional.


En el proceso sancionatorio adelantado contra el señor Jassan Jair Saa Díaz con radicado N° 76001-11-02-000-2016-00415-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C. en decisión de 10 de abril de 2019, lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses y multa de 2 SMLMV, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 321 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 72 de la Ley 1123 de 2007, al desplegar “una actitud grosera, ofensiva, imprudente y mendez, (sic) pues procedió a exteriorizar su inconformismo por la decisión de primera instancia saliéndose de una manera desproporcionada de la esfera de su deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto por el Funcionario Judicial”.


Contra la anterior decisión, el Procurador Setenta Judicial II Penal de Cali y el señor Saa Díaz interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo de 7 de octubre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión.


2. Fundamentos de la acción


El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, con la decisión de suspensión y multa pecuniaria impuesta en el ejercicio de la profesión de abogado.


Afirmó que existió “una mala apreciación de la Sala para endilgarme tal responsabilidad devenida de una retaliación del Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle, Dr. JAIRO HERNAN SANTAFE URREGO, sancionándome mediante fallo inmerso de subjetivismo, pues donde está probado el daño antijurídico causado”.


Manifestó que, en el proceso de tutela, el juez de primera instancia no debió apartarse de la Constitución y la ley, razón por la cual no podía obligar al nuevo Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero elegido por el anterior cuerpo colegiado.


Agregó que al juez de tutela se le puso en conocimiento de todos los pormenores, para no continuar infringiendo la norma penal, es decir, los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 que regulan el tipo penal de prevaricato por acción u omisión, más aún cuando este es el “Juez Penal y conoce a fondo el tema, a lo que estaba llamado a estudiar el anunciado presunto prevaricato derivado del comportamiento del Concejo 2012-2015, que en un mismo periodo eligió a dos (2) personeros”.


Resaltó que reiteradamente advirtió al juez de tutela, “el peligro de no inducir al presidente del Concejo 2016-2020, en el delito del prevaricato por acción, como así mismo él como funcionario que, en ese momento hacía las veces de Juez Constitucional y que contaba con todo el conocimiento del tema como Juez Penal”.


Indicó que en el trámite de la acción de tutela utilizó un lenguaje jurídico para demostrar lo que dentro de todo marco constitucional y legal generaba reproche en contra de la decisión de tutela de primera instancia, para que, en segunda instancia se corrigiera el yerro jurídico.


Sostuvo que su actuación no constituye ningún tipo de responsabilidad...

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