SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01693-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197327

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01693-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01693-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO


En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [J.A.U.R.], estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y fueron negadas sus pretensiones. Sobre esa base, se pudo inferir que, mediante acción de tutela, buscó probar que la aludida autoridad judicial, incurrió en defecto fáctico y consecuentemente, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y salud. En relación con el defecto fáctico, cabe recordar que la valoración del material probatorio que hace el juez natural de la causa es, en principio, un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan; además, la tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses continúe con el debate, pues el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria o la decisión tomada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa. Revisado el expediente, la Sala estima que, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el defecto endilgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se configuró tal como lo alega la parte actora, sin que exista, por tanto, vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados. En concreto, se considera que la parte actora en el escrito de tutela reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia y algunos apartes de la sentencia de primera instancia, sobre su inconformidad con las anotaciones hechas en su formulario de seguimiento y su supuesta poca relación con los verdaderos fines del servicio policial. Sobre el primer argumento, esto es, que las anotaciones en su formulario de seguimiento de fechas 03/02/2016, 03/03/2016, 03/06/2016 y 03/07/2016, que versan sobre la falta de ingreso a los sistemas EVA y PSI, no son prueba de una razón objetiva para ser desvinculado del cargo que ostentaba, pues son herramientas tecnológicas que sirven únicamente para evaluar al funcionario, verificar sus registros, anotaciones y para descargar documentos personales, esta Sala advierte que dicho reproche fue alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia (…) Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que estas cuatro anotaciones demostraron su falta de compromiso con la institución, toda vez que dichas herramientas tecnológicas deben ser utilizadas para optimizar la relación entre el demandante y su empleador (…) Es evidente entonces que lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico sobre la valoración efectuada por el Tribunal con respecto a las implicaciones de las anotaciones hechas por la falta de ingreso a los sistemas EVA y PSI en su desvinculación, al no estar de acuerdo con alcance dado a dichas faltas cometidas en el año 2016, desconociendo su importancia para la labor desempeñada por él dentro de la Policía Nacional. Además, debe tenerse en cuenta que el accionante reconoce en el escrito de tutela que no impugnó las mencionadas anotaciones en su formulario de seguimiento, al no darles trascendencia y considerar que no afectaban los fines esenciales de su servicio. Sobre el particular, se estima que el accionante actuó de forma poco diligente al no ingresar a los sistemas EVA y PSI en los cuales pudo enterarse de las anotaciones, evitar su desvinculación y en todo caso, controvertirlas, en ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso, por ende, la acción de tutela por este cargo no es procedente, pues por propia negligencia del señor Urian Rojas es que dichas anotaciones en su formulario de seguimiento, no fueron objeto de debate frente a la institución empleadora, y no puede pretender, mediante acción de tutela, desvirtuarlas o darles el supuesto valor que considera tienen frente a los fines del servicio que prestaba. En consecuencia, tampoco procede el cargo endilgado al Tribunal por estos argumentos. (…)Finalmente, el señor U.Rojas aseveró que el Tribunal no valoró su hoja de vida completa, en la que consta la calidad del servicio que prestó en la institución durante muchos años, los distintos reconocimientos y felicitaciones que obtuvo, denotando así, la falta de sustento probatorio para desvincularlo de la institución. Revisado el fallo cuestionado, se observa que el Tribunal sí valoró la hoja de vida completa del accionante y tuvo en cuenta las diversas distinciones que tuvo a lo largo de los años de servicio, tal como consta en el capítulo de pruebas relevantes de la sentencia (…) Así las cosas, se advierte que lo dicho por el accionante sobre la falta de valoración completa de su hoja de vida, busca plantear nuevamente lo alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho y en los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia, en lo referente a que las 23 felicitaciones durante 6 años de servicio, dan cuenta de su responsabilidad, compromiso e idoneidad para ejercer el cargo de patrullero, lo que desvirtuaría lo dispuesto en la Resolución No. 031 de 2017. Dicho argumento no es de recibo, pues el número de condecoraciones y felicitaciones otorgadas a lo largo de la prestación del servicio no implican o generan una estabilidad laboral frente a un funcionario. En consecuencia, tampoco es procedente el amparo constitucional deprecado por esta razón.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES DEL PROCESO


Ahora bien, el actor alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, al no decretar diversas pruebas de oficio, frente a las otras anotaciones hechas en su contra durante el año 2016, dándoles plena validez, sin rebatir su contenido y las posibles razones por las cuales pudo haber justificadamente, incumplido con sus deberes como agente de la Policía Nacional. obre el particular, esta Sala considera pertinente mencionar que, el accionante no solicitó a lo largo del trámite ante los jueces de lo contencioso administrativo el decreto de las referidas pruebas. En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que no solicitó prueba alguna, sino que se limitó a enunciar las pruebas que serían aportadas con dicha actuación procesal. En consecuencia, es de advertirse que, las referidas pruebas no estaban llamadas a practicarse, pues no se enmarcan en ninguna de las hipótesis que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, amén de lo cual, la manifestación del actor no se dio en el contexto de la etapa procesal correspondiente. Pero más allá de estas circunstancias, lo cierto es que con el material probatorio recaudado que obrara en el proceso, no resultaba necesario practicarlas para determinar la legalidad de la Resolución No. 031 de 2017, pues de los documentos que se aportaron se puede concluir que, en efecto, el análisis probatorio efectuado por el Tribunal es acertado y por ende, su desvinculación se dio por razones objetivas, relacionadas con los fines y razones del servicio que prestaba. Además, en este punto valga recordar que el decreto oficioso de pruebas es una facultad del juez que conoce el asunto, así pues, a pesar de que una parte sugiera decretar determinado medio probatorio, este tiene la potestad de no hacerlo, sin que ello implique una vulneración a los derechos fundamentales. (…) Cabe recordar que, acorde con el artículo 213 del CPACA, la actividad oficiosa del juez debe ejercerse cuando considere necesario decretar pruebas y no opera a solicitud de la parte. En consecuencia, tampoco es procedente el amparo constitucional por la falta de decreto de las referidas pruebas, pues tal como se afirmó, el juez de segunda instancia no estaba obligado a decretarlas, pues no cumplían con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA.


ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - En los procesos disciplinarios en la Policía Nacional / LLAMADO DE ATENCIÓN / AMONESTACIONES – No se ejercicio la defensa o de contradicción frente a éstas


Por otro lado, el accionante adujo en el escrito de tutela que las 8 anotaciones por las cuales fue desvinculado de la Policía Nacional no debieron consignarse en su hoja de vida, tal y como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de febrero de 2017, en el proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2016-01103-01. Al respecto, la Sala advierte que la aplicación de dicha sentencia fue alegada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, que la referida providencia no es aplicable al caso concreto, debido a sus diferencias fácticas, pues esta tuvo como pretensión principal la eliminación de una anotación hecha contra un agente de policía en el sistema PSI, por presuntamente no haber asistido a una videoconferencia a la cual fue convocado, cuando lo cierto es que, no se surtió la debida notificación de...

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