SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01671-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197336

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01671-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01671-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO – Tener interés en las resultas del proceso / DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN

Mediante escrito de 11 de mayo de 2021, la doctora [N.M.P.G.], manifestó encontrarse impedida para conocer del presunto asunto, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, la sustentó en el hecho de que tiene un interés directo en las resultas del proceso, por cuanto «la providencia cuestionada en la presente acción constitucional, está relacionada con la aplicación de disposiciones que benefician el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente». (…) En atención a lo anterior, la Sala encuentra que, efectivamente, la circunstancia expuesta por la Consejera de Estado [N.M.P.G.], se enmarca en la causal de impedimento invocada, dado que en la sentencia de 31 de julio de 2020 aquí censurada, analizó la procedencia de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión, entre otros, de la bonificación por compensación equivalente al 80% de todo lo devengado anualmente por los magistrados de altas cortes, así como la prescripción de dicha bonificación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reajuste de asignación salarial / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL - La reclamación administrativa se realizó dentro del periodo de inexigibilidad del derecho / PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL - A partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004

En sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación fijó la regla jurisprudencial atinente a la aplicación de la prescripción trienal ante la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y el 4040 de 2004 (…) Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia de unificación, la prescripción trienal de la bonificación por compensación ante la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y el 4040 de 2004, se cuenta a partir del 28 de enero de 2012 -fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004-, por cuanto con anterioridad a esa fecha no era «posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar». Posteriormente, mediante sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, también proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fijó, entre otras, la regla de unificación relacionada con la prescripción de la bonificación por compensación causadas entre la vigencia del Decreto 610 de 1998 y la expedición del Decreto 4040 de 2004, ya que ese tema en específico no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016. (…) V. lo anterior, la Sala advierte que, en la sentencia enjuiciada, se consideró que había operado la prescripción de los derechos reclamados por la hoy accionante, en tanto que la reclamación de los derechos laborales fue radicada el 18 de septiembre de 2012, mientras que las acreencias laborales, objeto de la pretensión incoada, se causaron en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2007 y el 26 de marzo de 2008. Por lo anterior, para la Sala es claro que en la sentencia objeto de tutela se contabilizó el término de prescripción a partir del momento en que la hoy accionante presentó la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Unidad de Recursos Humanos, esto es, el 18 de septiembre de 2012, sin tener en cuenta que el derecho laboral no era exigible antes de la ejecutoria de la sentencia que dejó sin efectos el Decreto 4040 de 2004, razón por la cual se considera que se aplicó erróneamente el precedente vinculante y obligatorio contenido en las sentencias previamente aquí referidas. Ello es así, por cuanto la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 fue precisa en señalar que el término de prescripción se contabilizaba a partir de la ejecutoria de la decisión que anuló el Decreto 4040 de 2004, toda vez que, como se expuso anteriormente, el derecho no era exigible ante la coexistencia de normatividad. Además, conviene señalar que la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 no modificó ni rectificó la tesis que se adoptó en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 (…) En ese orden ideas, el Tribunal accionado, al momento de establecer si se configuraba o no la prescripción de los derechos laborales de la hoy actora, debió determinar, en primera medida, el extremo temporal que se reclamaba para, posteriormente, aplicar la tesis jurisprudencial que resultaba aplicable conforme a la situación particular y concreta del caso objeto de su estudio. En este orden de ideas, y al estar acreditado que la hoy accionante reclamaba los derechos laborales por concepto de la bonificación por compensación que se causó entre el 6 de noviembre de 2007 y el 26 de marzo de 2008, en el caso que nos ocupa resultaba aplicable la regla de unificación contenida en la sentencia de unificación de 18 de mayo 2016, puesto que la situación particular de la accionante se configuró bajo la coexistencia de los decretos números Decretos 610 de 1998 y el 4040 de 2004, lo que significa que sus derechos laborales no eran exigibles antes de la ejecutoria de la decisión judicial que anuló el Decreto 4040 de 2004. Es por la anterior razón que los derechos laborales que reclama la hoy accionante no se encontraban prescritos, puesto que presentó la reclamación dentro de los tres años siguientes de la ejecutoria de la decisión judicial que anuló el Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta que la referida sentencia quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2012. En este contexto, es preciso traer a colación las consideraciones de la sentencia de 2 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de las cuales se observa que las reglas jurisprudenciales fijadas respecto de la prescripción trienal, tanto en la sentencia de unificación de 16 de mayo de 2016 como en la de 2 de septiembre de 2019, se aplican de acuerdo al extremo temporal asociado a la reclamación. (…) Con fundamento en los anteriores razonamientos, para la Sala es claro la indebida aplicación del precedente vinculante en el caso concreto de la aquí accionante, motivo por el cual se ampararán sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01671-00 (AC)

Actor: ANDREA CAROLINA CARRASCO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SALA TRANSITORIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE AMPARA – El tribunal accionado aplicó indebidamente el precedente vinculante

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana A.C.C.R. en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana A.C.C.R., actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE FAVORABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-000-2013-00354-02.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen,...

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