SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04997-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197349

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04997-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04997-00
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia proferida en cumplimiento de fallo de tutela / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO - Medio de defensa judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de un fallo de tutela y que se profiera una sentencia de reemplazo / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal, mediante la cual se modificó la sentencia de 17 de julio de 2015, emanada del Juzgado y se ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez del señor [A.L.M.R.], en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, desde el 1o. de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, la cual fue dictada en cumplimiento de la decisión de tutela de 6 de octubre de 2017, proferida por la Sección Primera. (…) Antes de estudiar el fondo del asunto, la S. observa que, como ya se dijo, la sentencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida en cumplimiento de una orden judicial contenida en el fallo de tutela de 6 de octubre de 2017, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2017-01980-01 (…) Dicha decisión fue revocada por la Sección Segunda mediante sentencia de 12 de febrero de 2018 (…) Como quedó visto, la Sección Segunda al conocer del trámite de tutela en segunda instancia revocó el amparo concedido por la Sección Primera que, en su momento ordenó dictar al Tribunal accionado una nueva providencia, lo cual efectivamente acató mediante sentencia de 6 de febrero de 2018. Ahora, según se observa del escrito de tutela, la inconformidad de la actora radica en que los fundamentos fácticos y jurídicos para proferir la sentencia de 6 de febrero de 2018 desaparecieron, pues la orden que así lo dispuso, fue revocada, situación frente a la cual, a su juicio, el Tribunal debe pronunciarse y dejarla sin valor y/o efectos, o indicarle a las partes del proceso ordinario que la que realmente esta vigente es la inicialmente dictada el 15 de junio de 2017. Así las cosas, es evidente que lo que realmente persigue la parte actora, en el caso bajo examen, es que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2018 y, en consecuencia, el Tribunal profiera una nueva providencia mediante la cual deje sin efecto la sentencia de reemplazo de 6 de febrero de 2018 y/o aclare a las partes del proceso ordinario que la que tiene validez es la inicialmente dictada por dicho despacho judicial el 15 de junio de 2017, por lo que el mecanismo de defensa judicial idóneo es el incidente de desacato y no la presente acción de tutela. (…) En el presente caso, la S. advierte que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer sus inconformidades, esto es, el incidente de desacato en el que puede solicitar que se de estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Sección Segunda el 12 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2017-01980-01. Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P.G.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04997-00 (AC)

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGATURA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la S. de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño[1], con ocasión de la providencia de 6 de febrero de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00334-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGATURA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, obrando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Indicó que el señor A.L.R.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. RDP 00886 de 4 de abril, RDP 003935 de 19 de junio y RDP 12745 de 22 de octubre de 2012, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-[2], por medio de las cuales se denegó la reliquidación de su pensión de jubilación.

Señaló que el medio de control fue asignado en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto[3] que, mediante auto de 13 de diciembre de 2013, declaró procedente el llamamiento en garantía frente a ella.

Adujo que el Juzgado mediante sentencia de 17 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4], razón por la que la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que por lo anterior, el ciudadano R.M. promovió acción de tutela contra esta última decisión, proceso que se tramitó bajo el expediente identificado con el número único de radicación 2017-01980-01 y conocido en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado[5] que, mediante providencia de 6 de octubre de 2017[6], amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el allí accionante.

Indicó que en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera, el Tribunal profirió sentencia de reemplazo, el 6 de febrero de 2018[7], en la que modificó la sentencia de 17 de julio de 2015, emanada del Juzgado y ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez del señor A.L.M.R., en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, del 1o. de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011.

Informó que la UGPP impugnó la decisión adoptada por la Sección Primera, siendo resuelta por la Sección Segunda -Subsección “B”-[8] del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 12 de febrero de 2018[9] revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.

Adujo que los elementos fácticos y jurídicos que motivaron al Tribunal para proferir la sentencia de 6 de febrero de 2018, desaparecieron, pues la orden que así lo dispuso, fue revocada; situación frente a la cual, a su juicio, el Tribunal debe pronunciarse o dejarla sin valor y/o efectos, o indicarle a las partes del proceso ordinario que la que realmente esta vigente es la inicialmente dictada el 15 de junio de 2017.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00334-01, en los siguientes términos:

“[…] 1. Solicito con el debido respeto de su señoría, se proceda al estudio de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho fundamental de acceso a la justicia digna de la entidad que represento RNEC, y proceda por lo anterior a TUTELAR los derechos conculcado (sic), y proceda a declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 06 de febrero de 2018, y quede vigente el fallo proferido por el mismo tribunal el 15 de junio de 2017, en el cual se negó las pretensiones del demandante […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Juzgado solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR