SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03888-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197351

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03888-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03888-00
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Los factores que para la configuración de la mora judicial estableció la Corte Constitucional no se presentan en el caso bajo estudio, en tanto la demora del Tribunal Administrativo del H. en proferir una decisión de fondo en el proceso el proceso 2013 00475 ha obedecido al volumen de trabajo asignado al Despacho del Magistrado [DC] y, por ende, de esa Corporación. (…) Así las cosas, Para la S. no resulta viable declarar que el Tribunal Administrativo del H. esté incurso en una conducta de mora judicial injustificada, pues no advierte una conducta negligente o de desidia frente a sus deberes constitucionales y legales, como quiera que el retardo que el actor censura con la presente acción de tutela obedece al debido seguimiento del enlistamiento de los procesos para ser resueltos mediante sentencia previamente repartidos al Despacho del Magistrado [DC] y obedece a las condiciones antes descritas, de las cuales se infiere el adecuado impulso de los asuntos asignados para su conocimiento. En consecuencia, la S. denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo del H. para definir el fondo asunto objeto de controversia sea desproporcionada, irracional o injustificable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03888-00(AC)

Actor: J.I.P.F.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La S. decide la acción de tutela presentada por el señor J.I.P.F.V. en contra del Tribunal Administrativo del H..

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor J.I.P.F.V. solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes peticiones:

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a U.H.M. disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO - obtener un pronunciamiento oportuno, fundado, justo en un plazo razonable-, además de útil y efectivo.

SEGUNDO. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del H., a expedir en el menor tiempo posible la debida SENTENCIA que culmine con el proceso No. 41001233300020130047500, radicado el veinte cinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013); ADMITIDA por el Tribunal Contencioso Administrativo del H. el primero (01) de julio de dos mil diez y seis (2016), por orden de la subsección B de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Honorable Consejo de Estado y cuyos alegatos finales se presentaron el veinte uno (21) de febrero de dos mil diez y ocho (2018)”[1].

1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, el peticionario realizó el siguiente recuento procesal:

1.2.1. Sostuvo que, con el fin de proteger los derechos fundamentales que se vulnerarían con ocasión de la actividad minera que se desarrollaría sobre el cauce del río P., presentó una acción de tutela el 2 de julio de 2013, la cual, luego de ser remitida al competente[2], y radicada bajo el número 41396 3189 001 2013 00072 00, fue declarada improcedente tanto en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (H.), como en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (las fechas de las providencias no son especificadas en la demanda), al considerar que el accionante, al alegar la transgresión de derechos colectivos, contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la acción popular.

1.2.2. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, el 29 de octubre de 2013 presentó una acción popular en contra del Municipio de Tesalia (H.), la Corporación Autónoma Regional del A.M. (en adelante CAM), la sociedad MASSEQ Proyectos e Ingeniería S.A.S., la sociedad Pavimentos de Colombia - PAVCOL S.A.S. y los señores A.T.A., E.P.P., L.S.L.L. y C.A.G., estos últimos en calidad de beneficiarios de títulos mineros, demanda impetrada con ocasión de “la explotación de material de arrastre del río y la explotación de las receberas (Sic) amparadas por los títulos antes citados, de una manera desproporcionada, irracional e irresponsable, que atentaba contra el derecho de la comunidad a disfrutar de un ambiente sano y contra el derecho a la vida misma de personas, flora y fauna de la región”[3].

1.2.3. Dicho proceso fue radicado ante el Juzgado Civil del Circuito de La Plata, autoridad judicial que, mediante auto del 31 de octubre de 2013, remitió el proceso por competencia a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Neiva, en donde le fue adjudicado el radicado número 41001 23 33 000 2013 00475 00 (en adelante 2013 00475), y su conocimiento, finalmente, correspondió al Tribunal Administrativo del H., entidad que, luego de inadmitir la demanda, la rechazó en providencia del 25 de febrero de 2014, “porque antes de su presentación del demandante deb[ió] solicitar a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho e interés colectivo amenazado o violado de conformidad con el artículo 144 inciso 3 del CPACA[4].

1.2.4. En contra de esa decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído del 29 de febrero de 2016, a través de la cual se revocó la referida decisión.

1.2.5. En consecuencia, mediante auto del 1º de julio de 2016, el Tribunal admitió la demanda y negó la medida cautelar que le fue solicitada “con el fin de evitar un perjuicio irremediable y salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad afectados (Sic) de conformidad con el artículo 25 de la ley 472 de 1998[5].

1.2.6. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2017, se adelantó la audiencia de Pacto de Cumplimiento, que fue declarada fallida, y mediante auto del 12 de febrero de 2018, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

1.3. El recuento anotado lo esgrimió con el fin de precisar que transcurrieron treinta y seis (36) meses desde que presentó la primera acción encaminada a obtener la protección de los intereses colectivos de la comunidad frente a la “agresión y destrucción”[6] del río P. (el 2 de julio de 2013) y la admisión de la demanda, circunstancia que dio lugar a que la afectación de ese afluente empeorara.

Sobre este asunto informó que la explotación del material de arrastre del mencionado cuerpo hídrico, para la construcción de la represa El Quimbo, fue de tal entidad que, pese a que el volumen de explotación aprobado en el Plan de Trabajos y Obras del Contrato de Concesión Minera número JBK - 16101 era de sesenta mil (60.000) metros cúbicos por año, según informe de la CAM, efectivamente se extrajeron setecientos ochenta y siete mil ochocientos cinco (787.805) metros cúbicos en diez (10) meses.

1.4. Posteriormente, reiteró que han transcurrido varios meses desde que evidenció el problema ambiental y lo puso en conocimiento de las autoridades judiciales; específicamente indicó que, desde que radicó la acción popular hasta la fecha en que presentó la solicitud de amparo de la referencia, han transcurrido ochenta y cuatro (84) meses, lapso que si se cuenta desde que la referida demanda para la protección de intereses colectivos fue admitida, es de cuarenta y ocho (48) meses sin que se haya adoptado una decisión de fondo, lo que, aseguró, constituye una mora judicial injustificada, “mientras tanto la agresión ambiental continúa, con el agravante que lo quieren maquillar, minimizar, legitimar y ocultar y la infamia por las agresiones y perjuicios sobre nuestro entorno, la corrupción que muy seguramente rodea toda esta actividad demencial denunciada quedara en completa inmunidad”[7]; situación que, considera, implica una violación a su derecho fundamental al debido proceso, en el ámbito del acceso a la justicia y la obtención de un pronunciamiento oportuno en un plazo razonable.

En relación con esto último, citó una Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no identificó, según la cual, “el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”[8], objeto que en el caso que se demanda no ha sido garantizado pues, pese a que se adelantó el proceso idóneo y se cumplió con todas las formalidades, no se ha emitido una decisión de fondo, justa y razonable en un margen prudencial, puesto que han transcurrido “cuarenta y ocho (48) meses”[9] desde que se presentaron los alegatos de conclusión y la sentencia no ha sido proferida; ello, no obstante que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, la acción...

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