SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197352

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00260-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERRA DE LA RAMA JUDICIAL- Requisitos / TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERRA DE LA RAMA JUDICIAL POR MOTIVOS DE SALUD -Debe cumplir con criterios de afinidad funcional en atención de jurisdicción y especialidad

Para proceder al traslado de un servidor que ocupa un cargo en propiedad, se exigen los siguientes requisitos: i) afinidad de funciones entre los cargos de origen y destino del traslado; ii) igualdad de categoría entre los empleos; y iii) identidad de requisitos para acceder a los cargos. (…)Bajo este contexto, cuando el legislador exige «funciones afines» entre los cargos objeto del traslado ello también comprende los criterios de jurisdicción o especialidad. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el traslado es una forma de provisión del empleo público en propiedad y, por lo tanto, debe sujetarse a altos estándares de eficiencia y respeto del principio del mérito como rector de la carrera judicial para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.(…) esta corporación ha sostenido que la identidad funcional entre los cargos también implica que estos se ejerzan «dentro de una misma área del conocimiento o área temática y coinciden en el grado de complejidad y responsabilidad.(…) Así las cosas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad, pues ello también hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para aplicar dicha figura. De otro lado, es preciso indicar que las consideraciones antes expuestas también se predican de las solicitudes de traslado por razones de salud. Bajo este contexto, las razones de salud resultan relevantes al momento de seleccionar entre las diferentes hojas de vida de quienes aspiran a un cargo de carrera judicial, teniendo en cuenta que las específicas circunstancias del empleado que solicita el traslado podrían hacerlo primar frente a otros candidatos en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, pero ello no se ha aducido para desconocer el requisito de afinidad funcional entre los empleos objeto de la movilidad; por el contrario, la Corte Constitucional ha encontrado válido aplicar el criterio de especialidad y jurisdicción aun cuando el traslado se funda en razones de salud(…)Sin embargo, dichas situaciones particulares deben ser estudiadas por las autoridades administrativas o judiciales frente a los casos concretos que se les presenten, lo cual escapa al análisis propio del control de legalidad objetivo en las demandas nulidad simple como la que ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas, el estudio de las normas acusadas evidencia que los requerimientos de especialidad y jurisdicción para los traslados se enmarcan dentro del ámbito reglamentario del Consejo Superior de la Judicatura, atienden el concepto de afinidad funcional establecido por el legislador para el efecto, obedecen a criterios de razonabilidad y se encaminan a cumplir un fin legítimo como lo es la garantía del principio del mérito para la provisión de los empleos públicos y su correlación con la salvaguarda del interés general, por lo cual, los vicios de nulidad alegados por el actor en tal aspecto no están llamados a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afinidad de funciones en caso de traslado de servidores de la Rama Judicial, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2007, rad 660012331000200200448 01 (7844-2005).

NORMA DEMANDADA : ACUERDO PSAA10-6837 DE 2010 ARTÍCULO 17 INCISO 5 (No nulo)

TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERRA DE LA RAMA JUDICIAL POR MOTIVOS DE SALUD – Aporte de la última calificación de servicios con puntaje igual o superior a 80 puntos/ COSA JUZGADA- Configuración

El actor manifestó que la referida norma dispuso que los servidores judiciales debían adjuntar a la solicitud de traslado la última calificación de servicios con un puntaje igual o superior a 80 puntos, lo cual desconoce la condición humana de quien pretende cambiar su lugar de trabajo por razones de salud y conduce a empeorar sus padecimientos. A su vez, la parte accionada desbordó su competencia, pues estableció un requisito que no fue previsto por el legislador para los traslados. En relación con este cargo la Sala declarará de oficio la excepción de cosa juzgada, pues el requerimiento objeto de reparo fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 24 de abril de 2020. (…)en la referida providencia se concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para establecer requisitos adicionales a los previstos por el legislador para estudiar las solicitudes de traslado, pues ello deriva en usurpar las funciones de este último en un asunto en el que opera la reserva de Ley, en tanto concierne al derecho fundamental a acceder a cargos públicos. Igualmente, en esa oportunidad se afirmó que exigir una calificación igual o superior a 80 puntos resulta ser un condicionamiento ajeno a la evaluación de los méritos de los solicitantes del traslado.(…) Es preciso aclarar, que en la sentencia en comento únicamente se anuló la expresión «deberá ser igual o superior a 80 puntos», contenida en artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 de 2010, mientras que en este caso se solicita la nulidad integral de dicha disposición; sin embargo, en la referida providencia también se anuló en su totalidad el artículo 18 del Acuerdo pcsja17-10754 de 2017, que reguló nuevamente el requisito del puntaje en la calificación de servicios en materia de traslados, es decir, que al tratarse de idéntica temática operó la cosa juzgada material. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de la expresión «deberá ser igual o superior a 80 puntos», contenida en artículo 19 del Acuerdo psaa10-6837 de 201, C de E, Sección Segunda , sentencia del 24 de abril de 2020, rad: 11001-03-25-000-2015-01080-00 (4748-2015).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA10-6837 DE 2010 ARTÍCULO 19 Consejo Superior de la Judicatura. Nulo (Cosa juzgada)

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 85 / LEY 771 DE 2002 -ARTÍCULO 134 / LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 270

TRASLADOS DE ESCRIBIENTES Y CITADORES DE LA RAMA JUDICIAL- No exigencia de la especialidad pero si de afinidad funcional / DERECHO A LA IGUALDAD- No vulneración

Se advierte que los cargos de citador y escribiente no requieren título profesional y están adscritos a los niveles auxiliar y operativo, es decir, que tienen asignadas funciones de apoyo a los despachos y dependencias judiciales, pero que por su naturaleza y responsabilidad revisten menor complejidad que la de los cargos del nivel profesional, por lo que, en principio, no se evidencia una tratamiento injustificado o irrazonable en el sentido de que no se exija el presupuesto de especialidad para los traslados de esos empleados. La anterior conclusión reconoce que el diseño organizacional implica variados niveles de responsabilidad y complejidad entre los diferentes cargos, pero de ninguna manera se pretende demeritar el esfuerzo, trabajo e impacto de todas la áreas y colaboradores que a diario contribuyen al desarrollo misional de las instituciones. Lo que se plantea en el sub lite es que la norma acusada atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto se abstuvo de aplicar el requisito de especialidad para los traslados de escribientes y citadores, pues aun sin dicha exigencia se sigue respetando el criterio de afinidad funcional previsto por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para que opere dicha movilidad.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA12-9312 DE 2012- ARTÍCULO 3 INCISO FINAL (No nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00260-00(1475-16)

Actor: D.A.O.V....

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