SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01385-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197383

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01385-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01385-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En atención a lo dicho, la S.P. de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (…)bEn el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora [C.H.D.L.], en calidad de gerente de Saludvida en contra del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 21 de junio de 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente, dictadas dentro de la acción constitucional promovida por la señora [C.I.R.], en el proceso identificado con número de radicación 73001-33-40-012-2016-00272-00. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto data del 24 de julio de 2017, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2021, es decir, luego de cumplido un término de tres años (3), ocho (8) meses y catorce (14) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01385-00 (AC)

Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Tema: Tutela contra providencias judiciales / Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual / Incidente de desacato / Incumplimiento del requisito de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por la señora C.H.D.L., a nombre propio y en calidad de gerente de Saludvida E.P.S. en liquidación (en adelante Saludvida) en contra del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 21 de junio de 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente, dictadas dentro de la acción constitucional promovida por la señora C.I.R., en el proceso identificado con número de radicación 73001-33-40-012-2016-00272-00.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El 21 de julio de 2017, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué declaró que la señora C.H.D., en su calidad de representante legal de Saludvida E.P.S. había incurrido en desacato del fallo de tutela de 22 de septiembre de 2016, que protegió el derecho a la salud de la señora C.I.R. y ordenó la entrega de un tratamiento médico.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 24 de julio de 2017, conoció el grado de consulta de la decisión precitada y decidió confirmar la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente impuesto.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.

SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 21 de junio de 2017 proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 21 de junio de 2017.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 21 de junio de 2017 proferidos por JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.

SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de las providencias de 21 de junio de 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente, incurrieron en:

  • Desconocimiento del precedente: se desconocen los desarrollos jurisprudenciales que han acogido los argumentos de imposibilidad de cumplimiento y han ordenado dejar sin efectos las sanciones impuestas al encontrar que respecto a las mismas operó el fenómeno de carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, tal como se denota de lo resuelto en providencia 13-001-40-09-014-2019-00-178-00 por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

  • Violación directa de la Constitución: por cuanto la parte accionada tramitó diligencia del incidente de desacato sin tener en cuenta las pruebas aportadas en los escritos presentados ante los despachos, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 9 de abril de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, como accionados, y a la señora C.I.R., como tercera interesada en las resultas del proceso para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, actuando por conducto de su titular, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, no sólo porque no se observa la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la misma, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta la parte accionante dentro de la señalada actividad judicial desarrollada, sino porque se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional como si fuera una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas al interior del proceso.

5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado B.B.B., contestó la acción y solicitó que se niegue lo pretendido, teniendo en cuenta que teleológicamente la tutela no está diseñada para ser una tercera instancia, más al tratarse un asunto que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial competente para dirimir el conflicto.

5.3. Las demás partes guardaron...

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