SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2015-00161-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197397

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2015-00161-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00161-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto ASPEN y la marca nominativa ASPEN previamente registrada / SIGNO QUE REFIERE LUGAR GEOGRÁFICO – Lo es ASPEN / SIGNO ASPEN - No identifica el lugar de procedencia de los productos que pretende identificar / EXPRESIÓN DE FANTASÍA – Lo es ASPEN en relación con los productos comprendidos en la Clase 5 porque no los describe / COMPARACIÓN IDEOLÓGICA – Improcedencia / MARCAS FARMACÉUTICAS – Rigurosidad en el examen de registrabilidad / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto ASPEN para identificar productos de la clase 5 por tener similitud ortográfica y fonética con la marca nominativa ASPEN previamente registrada en la misma clase y existir riesgo de confusión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y la marca registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto. La S. considera que, en el aspecto ortográfico, el signo solicitado por la parte demandante reprodujo en forma íntegra la marca ASPEN cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado en el proceso […] Comparación Fonética La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, […] En ese orden, atendiendo que los signos son ortográficamente idénticos y, en consecuencia, la sílaba tónica, la raíz y su terminación son las mismas, la S. considera que, igualmente, la pronunciación del signo solicitado y la marca registrada es idéntica. Comparación Ideológica Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”, la S. precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. En el sub lite, la palabra ASPEN se refiere a una ciudad ubicada en el condado de Pitkin en el estado de Colorado en Estados Unidos de América, es decir, a un lugar geográfico. […] [L]a S. considera que el signo ASPEN no está identificando el lugar de procedencia de los productos que pretende identificar, comoquiera que no tiene relación con los mismos. En cuanto a los signos con significado pero que no tienen relación con los productos o servicios que pretende identificar, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación 186-IP-2015 el 20 de julio de 2018, consideró que “[…] Si bien para cierta parte de la doctrina los signos de fantasía son aquellos que no tienen ningún significado idiomático, y los signos arbitrarios son aquellos que sí tienen significado pero no se relacionan con los productos o servicios que amparan, para el Tribunal, debido a la poca incidencia práctica de la distinción, los agrupa en el mismo concepto amplio de fantasía […]” En este orden de ideas, atendiendo a que, si bien la palabra Aspen corresponde a un lugar geográfico y podría tener significado, la S. considera que, en el caso sub examine, es una expresión de fantasía en relación con los productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto no tiene relación alguna que describa directa o indirectamente la calidad, cantidad, propiedades, funciones, ni cualquier otra característica de los productos de la citada clase. En este orden de ideas, el signo y la marca son marcas de fantasía y, en consecuencia, no procede su comparación desde este aspecto. C. de lo expuesto y una vez realizada la comparación del signo y de la marca, de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la S. concluye que el signo reprodujo en su totalidad la marca, es decir, existe una identidad y, en ese sentido, se cumple el primer supuesto previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […] [L]a S. considera que los productos para la destrucción de los animales dañinos, fungicidas y herbicidas – que identifica la marca, así como los productos veterinarios – que pretende identificar el signo solicitado; comparten los mismos canales de publicidad y comercialización, como quiera que se trata de productos utilizados en el sector agro-ganadero. Asimismo, el consumidor final de dichos productos puede a ser el mismo y su almacenamiento posterior puede ser el mismo. De igual manera, atendiendo a que el signo solicitado también pretende identificar productos farmacéuticos y de uso médico y alimentos para bebés: la S. considera que existe un alto riesgo para la salud humana comoquiera que el almacenamiento de los productos después de su comercialización puede darse en casas de campo o fincas y un consumidor, debido a la identidad del signo y la marca, la cultura de “automedicación” y que no es un consumidor especializado: podría llegar a ingerir por error productos que identifica la marca, esto es, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas, pensando que se trata de productos farmacéuticos, lo cual conllevaría una afectación grave a su salud. […] C. de lo expuesto, la S. considera que, en el caso sub examine, existe conexidad competitiva entre los productos que pretende identificar el signo solicitado y aquellos que identifica la marca, comoquiera que: en primer lugar, pertenecen a la misma Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual exige un mayor rigorismo en el análisis de confundibilidad; en segundo lugar, algunos de ellos pertenecen al mismo sector y, en consecuencia, sus canales de publicidad y comercialización, así como su destinatario puede ser el mismo; y, en tercer lugar, un consumidor medio, atendiendo a que el signo reproduce la marca y que existe la posibilidad de que se almacenen en un mismo lugar después de su comercialización, puede creer que son sustitutos, lo cual genera un riesgo para la salud.


RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN COMO CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD – Marco normativo


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00161-00


Actor: ASPEN PHARMACARE HOLDING LIMITED


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Signo mixto aspen. Identidad entre signo nominativo y una marca mixta. Criterios para determinar la conexidad competitiva de los productos o servicios. Examen riguroso cuando se trata de productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.


SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA




La S.1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Aspen Pharmacare Holding Limited contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 62037 de 25 de octubre de 2013 y 63226 de 23 de octubre 2014.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


  1. Aspen Pharmacare Holding Limited, en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1384 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 62037 de 25 de octubre de 20136, “Por el cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 63226 de 23 de octubre de 2014, “Por el cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto aspen, para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.


Pretensiones


  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:


[…] PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 62037 de 25 de octubre de 2013, notificada a mi representada el 29 de octubre de 2013, por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la marca “aspen” (Mixta) para distinguir productos de la Clase 05 Intencional, solicitada por la Sociedad ASPEN PHARMACARE HOLDINGS LIMITED.


SEGUNDA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 63226 de 23 de octubre de 2014, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la Resolución No. 62037 de 25 de octubre del año 2013, que denegó el registro de la marca “aspen” (Mixta), para distinguir productos de la Clase 05 Intencional, solicitada por la Sociedad ASPEN PHARMACARE HOLDINGS LIMITED.


TERCERA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio proceda a otorgar el registro de la marca “aspen” (Mixta), para distinguir...

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