SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197399

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00370-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria


En lo concerniente al defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (…) Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. (…) Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya precisado la interpretación y el alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. (…) El ciudadano M.G., quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, confianza legítima y derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013-00447-01. (…)La sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, modificó el criterio que había fijado la Sección Segunda de esta misma corporación, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 respecto del IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición. En la nueva postura jurisprudencial se consideró que se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación de mantener aquella tesis y, además, la misma decisión fijó unas reglas en materia de determinación de ingreso base de liquidación las cuales tienen carácter vinculante y resultan de aplicación retrospectiva, en tanto deben extenderse a todos los casos pendientes de solución judicial, con lo cual, cabe resaltarlo, se garantiza la seguridad jurídica. En consonancia con lo resuelto en la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, unificó el criterio jurisprudencial correspondiente al régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público respecto de aquellos servidores beneficiarios de la transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) En esa oportunidad la Sala resaltó que los efectos impartidos a tal decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, razón por la cual no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de dicha sentencia. (…) Visto todo lo anterior, para la Sala es claro que, en el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que la decisión del tribunal accionado se ajusta: (i) al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, cuyo contenido modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, así como (ii) a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Ahora bien, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que, para el momento en que se profirió la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, el actor tenía a su favor una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, por cuanto en la nueva postura jurisprudencial se consideró que la sentencia de 4 de agosto de 2010 desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Por lo anterior, no resulta viable deprecar que, «en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto de 2018» y, en ese sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionante relacionados con que no se le pueden aplicar los efectos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, ya que fue precisamente esta sentencia la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. En ese orden de ideas, la Sala advierte que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad -pilar fundamental del Estado Social de Derecho-, así como en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Sumado a todo lo expuesto, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. Así las cosas, es claro para la Sala que la decisión aquí censurada, resulta acertada, dado que no era procedente acceder a lo pedido en virtud del cambio jurisprudencial que surgió a partir de las sentencias de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020, emanada de la Sección Segunda de esta misma corporación.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / / DECRETO 1158 DE 1994


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS



Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00370-01 (AC)


Actor: M.G.F.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO


Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial del ciudadano Marcelino García Ferro en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Marcelino García Ferro, quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, confianza legítima y derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013-00447-01.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifestó que nació el 28 de noviembre de 1953 y prestó sus servicios, en forma ininterrumpida, en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 31 de enero de 2012, es decir por más de 20 años.


    1. Precisó que C., mediante Resolución núm. 47888 de 15 de diciembre de 2011, le reconoció pensión de jubilación.


    1. Indicó que el anterior acto administrativo fue modificado mediante Resolución núm. 13357 de 17 de abril de...

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