SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197421

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02030-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[F]rente a la mayoría de defectos invocados, la parte tutelante no explicó de qué manera se configuraron en las decisiones judiciales, al punto que vulneraran derechos fundamentales. En concreto, no indicó qué pruebas fueron desconocidas o indebidamente valoradas; las razones por las que, a pesar de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, las providencias no fueron motivadas; la forma en que algunas disposiciones constitucionales resultaron violadas; o los argumentos por los que se dio prevalencia a una ritualidad sobre un aspecto sustancial. En relación al precedente invocado como desconocido, este es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de septiembre de 2013, la parte accionante no expuso en qué consiste la regla allí contenida. Además, los tutelantes tampoco explicaron por qué el argumento consistente en que el Hospital Militar Central debió ser demandado por tener personería jurídica y capacidad para comparecer al proceso al tener en cuenta que el hecho dañoso fue atribuido a esta entidad, debió ser abordado como un asunto de indebida representación y no de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. (...) los reproches que formularon los tutelantes a las providencias judiciales carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean apreciaciones particulares y consideraciones sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, asunto que ya fue resuelto por los jueces ordinarios con argumentos que, precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02030-00(AC)

Actor: L.A.A. MORALES Y OTROS

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por L.A.A.M. y otros, en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

L.A.A.M. y A.R.M.M., en nombre propio y de su hija S.D.A.M., O.R., E.M. y L.V.M., C.M.S.M., C.L. y J.E.S.M. presentaron solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva, que consideraron fueron vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00142-01.

  1. Hechos

2.1. L.A.A.M., en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, resultó herido el 22 de marzo de 2006, debido a que pisó una mina antipersonal en la vereda R. en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá)[1]. Recibió atención, de primeros auxilios, en la enfermería del Batallón, después en la ciudad de Neiva[2], y, por último, en el Hospital Militar Central de Bogotá, donde ingresó el 26 de marzo del mismo año[3].

En esta última institución, le amputaron parte de su pierna izquierda, le trataron con antibiótico una sobreinfección de la herida quirúrgica y le hicieron varias transfusiones de sangre[4]. Posteriormente, el señor A.M. fue retirado del servicio del Ejército Nacional, con asignación de retiro por invalidez, por disminución de la capacidad laboral del 90% que lo calificó como no apto para la actividad militar.

Luego de un tiempo, en el año 2015, el sujeto pensionado fue ingresado en la I.P.S. Sies Salud, en la ciudad de Valledupar, debido a que padeció quebrantos de salud, donde le practicaron una prueba de “serología para VIH por nexo epidemiológico, western blot”, que dio positivo el 18 de diciembre 2013, “con coomorbilidad (sic) de Hepatitis C”, con la transfusión de sangre como mecanismo de transmisión[5].

Finalmente, el señor A. advirtió que contagió a su esposa, A.R.M.M., con ambas patologías, situación que le ocasionó al exmilitar depresión, crisis psiquiátricas e intentos de suicidio[6].

2.2. Las víctimas directas y sus familiares, en escrito radicado el 3 de diciembre de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación, convocaron a audiencia de conciliación al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de que fueran indemnizados por la falla en el servicio consistente en la omisión en la aplicación del protocolo de transfusiones de sangre, que ocasionó que el señor A. y su esposa fueran contagiados con VIH y hepatitis C[7].

La diligencia se llevó a cabo el 17 de febrero de 2016, sin embargo, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio[8].

2.3. Como consecuencia de lo anterior, L.A.A.M. y A.R.M.M., en nombre propio y de su hija S.D.A.M., O.R., E.M. y L.V.M., C.M.S.M., C.L. y J.E.S.M. presentaron demanda[9] en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 7 de marzo de 2016, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de obtener reparación, en el orden inmaterial, por el daño causado a título de falla en el servicio, por la omisión en la aplicación del protocolo de transfusiones de sangre.

Como fundamento de lo anterior, el apoderado judicial de los demandantes citó doctrina y jurisprudencia relacionada con la responsabilidad médica y manifestó:

“Como consecuencia de dichos hechos y omisiones en lo (sic) que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mis representados, víctimas directas sufrieron (daños y perjuicios inmateriales (morales y afectación a las condiciones de...

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