SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04919-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197428

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04919-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04919-01
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en el artículo 31 de la Constitución (…).Por su parte, esta corporación, ha considerado que la competencia del superior al revisar por vía del recurso de apelación una providencia, está limitado a lo contenido en el escrito que la sustenta, de tal manera que no puede agravar la decisión de primera instancia. (…) El accionante considera que la protección constitucional de este principio abarca incluso la prohibición para el juez de segunda instancia de pronunciarse sobre situaciones que no fueron planteadas en el recurso de apelación, pues hacerlo desbordaría el marco de sus facultades, en perjuicio del apelante único. En este sentido, afirma que la Sección Quinta de esta corporación, no podía limitar su estudio a la consecuencia jurídica de la parte resolutiva de las sentencias que se pronunciaron respecto de la improcedencia del medio de control de cumplimiento, pues si bien ambas decisiones, de forma idéntica, lo denegaron por no cumplir con las exigencias para su prosperidad ellas resultan disímiles en su argumentación, situación que conllevó la configuración de un defecto procedimental en conexidad con el de violación directa de la Constitución. (…) [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al abordar el problema jurídico suscitado con el asunto objeto de escrutinio en apelación, lo limitó a determinar si la acción de cumplimiento era procedente para exigir al distrito de Santiago de Cali hacer efectiva la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, acto administrativo mediante el cual exoneró al Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana de la contribución de valorización por beneficio general respecto de algunos edificios de la Base Aérea Marco F.S.. Bajo ese entendido analizó el caso y coincidió con lo planteado en el recurso de apelación de esa cartera ministerial, en cuanto a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la mencionada resolución, en tanto debió incoarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación o comunicación de la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, término que caducó antes de que se expidiera la Resolución 4151.0.21.968 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, determinó que la acción de cumplimiento era improcedente, porque las obligaciones contenidas en la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, no eran actualmente exigibles, al haber perdido este acto su fuerza ejecutoria. Así las cosas, esta Sala concuerda con el juez a quo de tutela al concluir que lo resuelto por el Tribunal demandado de ninguna manera desmejoró la situación jurídica de la accionante, pues como se observó en líneas precedentes, abordó el estudio de lo planteado en el medio de control de cumplimiento conforme a lo pretendido por el Ministerio de Defensa en el recurso de apelación, esto es, que sí procedía la acción constitucional de cumplimiento, sin embargo, las condiciones procesales establecidas en el caso concreto, determinaron que el acto administrativo objeto de cumplimiento ya no era obligatorio pues había perdido su fuerza ejecutoria, lo que tornó improcedente el mecanismo intentado. En este orden de ideas encuentra esta Sala de Subsección que no asiste la razón al Ministerio de Defensa al considerar que fue quebrantado el principio de la non reformatio in pejus, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía pronunciarse, de manera necesaria, sobre la pertinencia de la acción de cumplimiento, en aras de cumplir el propósito de hacer efectiva la justicia material, sin que ello haya implicado la vulneración de dicho principio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Se alega que la Sección Quinta como juez a quo de tutela, al afirmar que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento consultaba una correcta interpretación del artículo 91 del cpaca, así como la jurisprudencia sentada en la sentencia C-069 de 1995, contrarió el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual «la causal de pérdida de fuerza ejecutoria cuando no se realizan los actos que correspondan para ejecutarlos, constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos». Así, a juicio del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 92 ibidem, el amparo de dicha figura se remite al particular -entendiéndose este como administrado-, quien se encuentra en la potestad de renunciar i) tácitamente: no oponerse al cumplimiento o ii) expresamente: exigiendo el cumplimiento. Bajo este entendimiento, afirma que en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo contemplado en el numeral 3.° del artículo 91 del cpaca y la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación, relacionada con la institución de la pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos por el transcurso del tiempo y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento, aplicó tal figura respecto de la Resolución No. 4151.0.21.968, expedida el 15 de junio de 2011, sin que las órdenes en ella contenidas hubieran sido ejecutadas por la administración. Sin embargo, la argumentación precedente carece de respaldo, pues resulta un despropósito afirmar que el artículo 91 del cpaca y la sentencia C- 069 de 1994 señalan que la figura de la pérdida de ejecutoria solo constituye una garantía para los particulares frente a la desidia de la administración en el cumplimiento de sus propios actos, tomando en cuenta que la Sección Quinta no solo fue categórica en señalar que la Corte Constitucional se abstuvo de concluir que tal causal no pudiera afectar a los administrados, sino que, por el contrario, encontró evidente que al destinatario y beneficiario del acto administrativo le corresponde solicitar su ejecución de manera oportuna, y no luego de transcurridos los cinco años establecidos para que se configure el fenómeno jurídico en mención. Así las cosas, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por la causal de transcurso del tiempo sin exigir su ejecución, lo que aconteció en este caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04919-01 (AC)

Actor: Nación -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento /Pérdida de ejecutoria del acto administrativo /Transcurso del tiempo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó el amparo deprecado.

1. La acción de tutela

El director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 20 Administrativo de Cali, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

primera: Mediante la acción de tutela que interpongo se pretende que esta Honorable corporación tutele los derechos...

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