SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01300-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197456

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01300-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01300-00
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La parte actora hizo referencia a que se superaba el requisito de relevancia constitucional, y señaló la presunta vulneración al derecho al debido proceso lo cierto es que: (1) la parte accionante no encuadró sus reparos en ninguna causal de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo que evidencia que el actor planteó inconformidades respecto del fallo que, en sí, no pueden ser entendidos como defectos y (2) la presunta vulneración al debido proceso se alegó respecto del procedimiento en la declaratoria del siniestro y no respecto de la providencia judicial atacada. De lo anterior, se colige que la sociedad demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en los procesos contenciosos administrativos y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se requería la intervención del juez de tutela, sobre un asunto resuelto en sede ordinaria. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de controversias contractuales. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01300-00(AC)

Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Seguros Generales Suramericana S.A contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La sociedad Seguros Generales Suramericana SA presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por esa autoridad, dentro del proceso de controversias contractuales No. 52001-23-31-000-2012-00182-01 (60.348).

  1. A título de amparo constitucional, la sociedad solicitó (se trascribe):

“La presente Acción de Tutela cumple a cabalidad, con todos los requisitos exigidos por la Honorable Corte Constitucional para la admisión de la Acción de Tutela contra Providencia Judicial, como consecuencia debe ampararse el Derecho Fundamental al Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 de la C.N.

Solicito al Juez Constitucional se Revoque y se deje sin efectos jurídicos la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección tercera , Subsección A, de fecha de 13 de Agosto de 2020, con radicado No. 52001233100020120018201 (60348), notificada el 13 de Noviembre de 2020, por la que se revocó la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritura!, en su defecto se confirme la Sentencia de Primera Instancia y se fije el monto de los perjuicios a favor de mi representada, según lo solicitado en las Pretensiones de la Demanda.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 31 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) celebró el contrato de obra No. 3438 con el Consorcio Proyectos 2008, con el objeto de que el contratista ejecutara obras de dragado de mantenimiento del canal de acceso al Puerto de Tumaco (Nariño).

  1. 2) La Compañía Agricola de Seguros SA (hoy Seguros Generales Suramericana SA) expidió la póliza de cumplimiento No. 10350000784701, como garantía del contrato de obra No. 3438, en la que se incluyó el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo.

  1. 3) Mediante Resolución No. 2952 de 16 de junio de 2008, INVIAS declaró la caducidad del contrato de obra No. 3438 de 31 de diciembre de 2007 e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 6270 de 11 de noviembre de 2008.

  1. 4) El INVIAS expidió la Resolución No. 7779 de 30 de diciembre de 2009, a través de la que declaró ocurrido el siniestro en el contrato de obra No. 3438 de 31 de diciembre de 2007 y exigió el pago de la póliza de cumplimiento No. 10350000784701. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. 3123 de 28 de junio de 2011.

  1. 5) Seguros Generales Suramericana SA presentó demanda de controversias contractuales contra el INVIAS, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 7779 de 2009 y 3123 de 2011 y, en consecuencia, se declarara igualmente que la demandante no estaba obligada a pagar ninguna suma de dinero con cargo a la póliza de seguro No. 10350000784701.

  1. 6) Mediante Sentencia de 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el INVIAS debía seguir un procedimiento previo, antes de declarar el siniestro y cobrar la póliza de seguro.

  1. 7) El INVIAS presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 13 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. Para ello indicó que la demandada no dio lugar a la concreción de riesgo patrimonial pues la lesión se produjo por el incumplimiento del contratista y por las personas autorizadas por este para realizar retiros y trasferencias.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en la falta de congruencia de la Sentencia ya que la autoridad judicial accionada (1) profirió un fallo sin tener en cuenta que la administración debía seguir un procedimiento previo para declarar el siniestro de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la Resolución Interna No. 3662 de 2007 del INVIAS y el Decreto Reglamentario 4828 de 2008. Indicó que (2) el INVIAS no podía actuar solo para congelar la cuenta del banco en la que se consignó el anticipo, pese a que la controversia no versaba sobre la responsabilidad del contratista. Además, señaló que (3) el INVIAS era responsable por la falta de protección de los dineros públicos pues se demostró la “culpa in eligiendo o in vigilando”.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros [2]

  1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que indicó que la tutela era improcedente pues lo pretendido por la parte accionante era que se revise una Sentencia, proferida dentro del mecanismo ordinario, que resultó contraria a sus intereses.

  1. El INVIAS señaló que, dentro del debate procesal del asunto ordinario, acreditó la legalidad de los actos administrativos demandados y el debido proceso en la declaratoria del siniestro, motivo por el que solicitó que se negara el amparo de tutela.

  1. El Tribunal Administrativo de Nariño y el Consorcio Proyectos 2008 guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión.

2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3]

  1. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que Seguros Generales Suramericana SA no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una tercera instancia.

  1. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional...

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