SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197457

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02156-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO

[L]a S. estima que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, pues, en suma, lo que estableció el tribunal administrativo ad quem fue en una razón mucho más de fondo, de índole sustantivo, que imponía la confirmación del auto apelado, como lo es la falta de idoneidad de los documentos allegados porque se encontraban desprovistos de autenticidad, que no es nada diferente a la inexistencia del título ejecutivo, por manera que cualquier otro razonamiento o análisis resultaba inane. (…) la S. estima que así el tribunal haya dejado de pronunciarse en relación con algunos cargos del recurso de apelación, esa situación no es suficiente para acceder al amparo pretendido por los tutelantes, bajo el entendido de que el pronunciamiento respecto de esos puntos en nada variaría lo definido frente a la negativa de librar mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02156-00(AC)

Actor: H.R.E.D. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor H.R.E.D. y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 2021

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

Los señores H.R.E.D. y otros, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en Segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.Z.C.O., al emitir la providencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) que resolvió CONFIRMAR el auto interlocutorio N.. 762 del 25 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali que negó el mandamiento de pago, y la providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) que resolvió NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o corrección del auto interlocutorio No. 216 del 23 de septiembre de 2020, dentro del proceso Ejecutivo Administrativo cuyo radicado corresponde al No. 76001-33-33-018- 2019-00238-01.

2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.Z.C.O., DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) y veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso Ejecutivo Administrativo cuyo radicado corresponde al No. 76001-33-33-018-2019-00238-01, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el Tribunal accionado.

3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas tanto en el recurso de apelación presentado, como en el escrito de solicitud de aclaratoria y/o adición, a fin de garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales.

2. Hechos relevantes

Los ahora tutelantes interpusieron demanda ejecutiva contra el municipio de Santiago de Cali con el fin de que se ordenara el pago de la prima de antigüedad y la prima semestral establecidas en el Decreto Municipal 0126 de 1991 causadas desde el mes de julio de 2017 o desde cuando fue suspendido su pago; los valores de la prima de antigüedad y prima semestral causadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta cuando se realice su pago; la indexación a que hubiere lugar sobre las sumas demandadas; los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de pagar y el valor de las costas y agencias en derecho y demás gastos que ocasionara el proceso.

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras considerar que “… los documentos allegados por la parte actora para perseguir ejecutivamente la supuesta obligación carecen tanto de los requisitos formales como los esenciales, siendo insuficientes para lograr una orden de pago a su favor, no dejando otra opción que abstenerse de la misma por no emanar una obligación clara, expresa y exigible, proveniente de la entidad territorial y que constituya plena prueba en su contra”.

La anterior decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, por medio de proveído del 23 de septiembre de 2020, confirmó el auto apelado.

La parte ejecutante solicitó “aclaratoria y/o adición” de la providencia de 23 de septiembre de 2020, que fue negada a través de auto de 24 de febrero de 2021.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, uno sustantivo y uno procedimental, porque “no valoró las razones jurídicas de hecho y de derecho manifestadas en el recurso de apelación y en la solicitud de aclaratoria”. Sostuvo (trascripción literal):

Se instaura la presente acción, por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.Z.C.O., debe tener en cuenta todas las razones de derecho expuestas en el recurso de apelación presentado, como aquellas que se expresaron en el escrito de solicitud de aclaratoria y/o adición.

Los puntos objeto de recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo administrativo, en resumen fueron los siguientes: ‘(…)’.

Por ende, en la solicitud de aclaratoria y/o adición de la providencia de fecha 23 de Septiembre del 2020, se manifestó que: ‘(…)’.

Es decir, el despacho no argumentó las razones por las cuales no se acepta todo lo manifestado en el recurso de apelación, únicamente se menciona el tema de copias, sin tener en cuenta, que existió el agotamiento de una carga procesal de haber radicado la petición ante la entidad, o que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se concediera un término de ley, y dar la oportunidad de ajustar o subsanar la demanda con las advertencias o requisitos exigidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Respecto de la falencia advertida de que los actos administrativos deben presentarse en COPIAS AUTÉNTICAS, entre otras cosas, se manifestó de manera clara en el respectivo recurso de apelación que: ‘(…)’.

Ahora bien, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.Z.C.O., CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO, sin tener en cuenta la totalidad de los argumentos de derecho esbozados en el respectivo recurso de apelación, razón por la cual se presentó la solicitud de ACLARATORIA Y/O ADICIÓN de la providencia y sin embargo, decide negarla, sin dar valor alguno a los argumentos de derecho que motivaron su presentación.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que la providencia que resuelve el recurso de apelación, debe cumplir o ajustarse al principio de congruencia y las garantías constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso a la administración de justicia, por su carácter de fundamental.

Finalmente, es pertinente manifestar, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.Z.C.O., resolvió el RECURSO DE APELACIÓN, a fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), es decir, estando vigente el decreto 806 del 04 de Junio del 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Y para tal efecto, las medidas adoptadas en dicho decreto, debían adoptarse en los procesos en curso, como es el caso que nos ocupa dentro del radicado No. 76001-33-33-018-2019-00238-01.

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