SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02767-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197458

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02767-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02767-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo o idóneo y eficaz que no fue empleado / RECURSO DE APELACIÓN- Solo fue interpuesto contra la condena en costas / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE CONDENA EN COSTAS / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – Solo proceden contra el auto que apruebe la liquidación de la condena en costas / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[E]l actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la providencia de 30 de abril de 2021, por medio de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación que presentó contra la providencia en que se condenó en costas a la entidad dentro del proceso ejecutivo (rad. 15001-33-33-002-2018-00039-01), que promovió la señora [M.A.F.B.], toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto material o sustantivo. Al respecto, se advierte que, mediante auto de 6 septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora [M.A.F.B.]y en contra de CASUR, y esta última, a su vez propuso excepciones -de pago y buena fe-, las cuales fueron resueltas en providencia de 6 de junio de 2019, rechazándolas por improcedentes. Posteriormente, el mismo juzgado, en proveído de 30 de enero de 2020 resolvió seguir con la ejecución, ordenó a las partes presentar liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G.P. y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada. Contra la anterior decisión la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- interpuso recurso de apelación, únicamente respecto a la condena en costas, sin embargo, a través de la providencia de 14 de agosto de 2020, el Juzgado la rechazó por improcedente; razón por la cual el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja mediante auto de 27 de noviembre de 2020, decidió no reponer el auto de 14 de agosto de 2020 y ordenó remitir el expediente electrónico al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 30 de abril de 2021, resolvió el recurso de queja (…) A juicio de CASUR, el tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo, al interpretar indebidamente los artículos 321, 440 y 442 del C.G.P., pues la decisión que decide seguir adelante con la ejecución es una orden definitiva, la sentencia del proceso ejecutivo, la cual puede ser recurrida, sea de manera parcial (en el presente caso únicamente frente a las costas procesales) o total. Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. (…) Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. (…) Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues, aun cuando el actor solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada, por las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial, al no conceder el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir con la ejecución y condenó a la entidad en costas, lo cierto es que estas, de acuerdo con el artículo 366 numeral 5 del C.G.P, sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación. De acuerdo con el artículo 361 del C.G.P. (…) Se colige, entonces, que el aquí accionante no agotó el referido mecanismo de defensa judicial para expresar su inconformidad con la condena en costas que le fue impuesta, y, bien por el contrario, pretende a través del mecanismo constitucional de tutela controvertir un asunto que debía debatirse ante el juez natural de la causa, dejando de hacer uso de los referidos recursos contra el auto que liquidó las costas, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 5 DEL C.G.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02767-00 (AC)

Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Presupuestos de procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia de la acción de tutela toda vez que la entidad accionante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance / no acreditó un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 19 de mayo de 2021, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la providencia de 30 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo (rad. 15001-33-33-002-2018-00039-01), que promovió la señora M.A.F. de B. en contra de la entidad, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto material o sustantivo.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).

SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 30 de abril de 2021, notificada mediante correo electrónico el día 03 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo 15001333300220180003901 el cual desato de manera negativa el recurso de queja impetrado y rechazo el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja UNICAMENTE POR LAS COSTAS, E.: M.A.F. DE BAEZ Ejecutada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), emanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No.4 , M.D.F.A.R.R..

TERCERO. – Se le ordene al señor M.D.F.A.R.R., del Despacho No.4 del Tribunal Administrativo de Boyacá o a quien lo remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene declarar mal negado el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja UNICAMENTE POR LAS COSTAS y como consecuencia de lo anterior se dé la concesión del recurso de apelación ÚNICAMENTE CONTRA LAS COSTAS y sea en el efecto DEVOLUTIVO para que se pueda desarrollar de manera natural la etapa de liquidación del crédito en el juzgado de primera instancia, conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable...

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