SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03440-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197481

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03440-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03440-00
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del fallo

[L]a S. evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad respecto de la súplica de ordenar la adopción de medidas orientadas a cumplir las sentencias que decidieron la acción popular 25037-33-33-001-2015-00212-00, toda vez que el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo para tal fin, que es el incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. (…) Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia en el uso de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. (…) Además, la actora no sustentó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesario decidir de manera transitoria en esta instancia judicial la pretensión estudiada, lo que le impide a la S. adoptar medidas urgentes orientadas a proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados. (…) En virtud de lo expuesto, la S. concluye que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo concerniente a la pretensión de ordenar el cumplimiento de las sentencias que desataron la acción popular 25037-33-33-001-2015-00212-00, motivo por el cual se declarará improcedente sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÚCULO 41.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - El tutelante no aportó copia de la petición

[C]omoquiera que la demandante no aportó la solicitud que, presuntamente, formuló ante los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, no es dable ordenarles a aquellos que atiendan tal requerimiento, cuando no se tiene certeza acerca de su presentación, por ende, se negará el amparo respecto de la garantía superior estudiada. (…) No obstante, resulta oportuno indicar que el expediente de la acción popular 25037-33-33-001-2015-00212-00 (el cual reposaba en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2020-00331-00, promovida por la empresa Inversiones Getro Ltda.), fue enviado al Juzgado Primero Administrativo (1º) de G., con oficio LCV-1170 de 19 de febrero de 2021, por parte de la secretaría general del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03440-00(AC)

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO VILLA NATALIA DE FUSAGASUGÁ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; JUEZ PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT Y ALCALDE DE FUSAGASUGÁ

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la junta de acción comunal del barrio V.N. de Fusagasugá contra los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Juez Primero (1º) Administrativo de G. y alcalde de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La junta de acción comunal del barrio V.N. de Fusagasugá, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Juez Primero (1º) Administrativo de G. y alcalde de Fusagasugá.

Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Primero (1º) Administrativo de G. y alcalde de Fusagasugá que adopten medidas orientadas a cumplir los fallos de (i) 16 de diciembre de 2016, mediante el cual el despacho judicial a cargo del aludido señor juez accedió a las pretensiones de la acción popular instaurada contra el municipio de Fusagasugá y la empresa Inversiones Getro Ltda. (expediente 25037-33-33-001-2015-00212-00); y (ii) 31 de agosto de 2017, con el que la referida subsección confirmó el anterior.

1.2 Hechos. Relata la accionante que, a través de Resolución 12 de 27 de diciembre de 1996, el municipio de Fusagasugá autorizó el desarrollo urbanístico de la Ciudadela Campestre V.N., el cual fue ejecutado por la compañía Inversiones Getro Ltda., sin embargo, no ha construido las zonas de uso común, pese a trascurrir más de 18 años.

Que promovió acción popular contra el ente territorial y la empresa Inversiones Getro Ltda. (expediente 25037-33-33-001-2015-00212-00), con el propósito de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la «realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas», y la entrega de los lugares prometidos, destinados a la recreación de la comunidad.

Dice que del asunto constitucional conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de G., que el 22 de mayo de 2015 lo admitió y el 16 de diciembre de 2016 (i) accedió a las mencionadas pretensiones, (ii) ordenó al municipio de Fusagasugá efectuar acompañamiento a la sociedad Inversiones Getro Ltda., con la finalidad de que suministrara las «cesiones a favor del ente territorial», y a esta que dentro de los seis (6) meses siguientes terminara las áreas comunes (zonas verdes, parqueaderos, iglesia, guardería, salón comunal, vías peatonales y vehiculares y piscina) e interviniera la cancha múltiple en los 2 (dos) meses posteriores; y (iii) dispuso la conformación de un comité de verificación del cumplimiento del fallo.

Que contra la anterior decisión la sociedad allí demandada interpuso recurso de apelación[1], desatado el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), en el sentido de confirmar aquella, habida cuenta de que, a pesar de trascurrir un lapso considerable, no ha entregado la totalidad de las obras ni áreas de cesión para Fusagasugá y la administración local no ha adelantado actividad alguna orientada a tal fin.

Sostiene que los allí accionados presentaron ante el Consejo de Estado solicitud de eventual revisión de la precitada providencia de segunda instancia, pero el 12 de septiembre de 2019 la sección cuarta de dicha Corporación no la seleccionó, por cuanto no se colmaban las exigencias para su procedencia, pues no se identificaron los motivos por los cuales resultaba necesario unificar jurisprudencia.

Que el 9 de noviembre de 2020 pidió del Juzgado Primero (1º) Administrativo de G. información sobre las tareas que se habían surtido para obtener el cumplimiento de las sentencias que desataron la acción popular 25037-33-33-001-2015-00212-00, pero el día 20 de los mismos mes y año el despacho judicial le comunicó que el expediente no había sido devuelto del Consejo de Estado, en donde no se registra actuación desde el 17 de febrero de esa anualidad, razón por la que requirió de su sección cuarta suministrarle la ubicación de las diligencias[2], lo cual no ha sido contestado.

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