SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197482

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05133-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

No se configuró el defecto fáctico bajo la óptica estudiada, toda vez que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó un estudio de todos los elementos probatorios allegados al expediente, lo que conllevó a determinar que no existió una omisión por parte de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad a título de falla del servicio. (…) En ese orden, en el presente asunto no se configuraron los defectos invocados, pues la valoración probatoria desarrollada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionada, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. Además, no se evidenció que se desconociera precedente alguno en el caso en concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de 2021

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05133-01(AC)

Actor: D.I.B.S. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver la impugnación presentada por la señora D.I.B.S. y otros contra la Sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la S.. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. Los señores (as) D.I.B.S., M.I.M., G.I.C., C.M.S.O., T.d.S.M.R. y M.G.I.H. formularon acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 3 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 19001-23-00-000-2010-00431-01, se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. S. tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, con motivo de la sentencia de 3 de julio de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 03 de julio de 2020 proferida por dicha SUBSECCIÓN dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, expediente 19001-23-31-000-2010-00431-02, Consejera Ponente: M.N.V.R., demandante: D.I.B.S. Y OTROS; demandado: E.S.E HOSPITAL S.L. DE VALENCIA, y en consecuencia ORDENAR a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO para que profiera NUEVA SENTENCIA que sea respetuosa de los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, de las pruebas que obran en el expediente y así mismo respetuosa del precedente jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad médica por el acto ginecobstetrico que indica que si los controles previos de las gestantes son normales y se presenta un daño al momento del parto, este es indiciario de falla médica y de nexo causal. Y además que en este tipo de contenciosos la prueba por excelencia es la indiciaria conforme los parámetros antes mencionados de normalidad de los controles y de anormalidad o daño al momento del parto.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Los señores (as) D.I.B.S., M.I.M., G.I.C., C.M.S.O., T.d.S.M.R. y M.G.I.H. presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital S.L. de Valencia de Popayán para que se le declarara responsable por la falla en la prestación del servicio de salud al momento del parto de la señora D.I.B.S., lo cual ocasionó la muerte de su hijo S.I.B..

  1. 2) El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cauca que, mediante Sentencia de 19 de enero de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró responsable del daño alegado al Hospital S.L. de Valencia y lo condenó al pago de los perjuicios morales y derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos causados.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, la parte demandada en ese proceso presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de Sentencia de 3 de julio de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la atención médica fue oportuna y que los procedimientos médicos realizados fueron los apropiados para contribuir a salvar la salud y vida del menor, pese a que no se logró ese resultado.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que el fallo cuestionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que se valoró de manera indebida la norma técnica de atención de parto expedida por el Ministerio de Salud, un protocolo expedido por la Universidad Nacional y los dictámenes periciales rendidos por las médicas M.X.M.O. y M.P.A.A.. Adicionalmente mencionó que las patologías de “cardiopatía congénita” y “triple circular tensa al cuello” en las cuales se apoyó el fallo de segunda instancia, no estaban demostradas en el expediente. Agregó que la afirmación consistente en que la “bradicardia ocurrió en el momento del expulsivo” era contraria a la historia clínica, y lo manifestado por las médicas ya referidas.

  1. También consideró que se configuró un defecto fáctico pues, a su juicio, de la valoración integral de todas las pruebas, entre ellas, los dictámenes periciales y la historia clínica de la señora D.I.B., era posible establecer que el menor no tenía ninguna complicación o alteración, ni padecía afecciones cardiacas.

  1. Finalmente, indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas en los expedientes No. 16.085[2], 27.268,[3] 22.163[4], 38.888[5] y 40.912[6].

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. El 1 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió Sentencia de primer grado en la que negó el amparo solicitado. Para el efecto, delimitó el estudio a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente e indicó que la autoridad judicial enjuiciada realizó un análisis de los medios de convicción recaudados en el interior del proceso y realizó un análisis que no resultó contrario a derecho. Además, indicó que las Sentencias alegadas como desconocidas no tenían el carácter de decisiones de unificación conforme con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

  1. La parte actora impugnó la aludida decisión. Afirmó que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la providencia cuestionada sí incurrió en defecto fáctico ya que: (1) el juez de tutela tiene amplias facultades probatorias para analizar, nuevamente, todos los elementos del expediente; (2) no se cumplieron todos los protocolos para la atención del parto (Ministerio de Salud y Universidad Nacional) pues no se tomó la frecuencia fetal cardiaca cada 30 minutos, lo cual además fue corroborado por los médicos que rindieron su testimonio; (3) de acuerdo con los testimonios del proceso, cuando las circulares de cordón[7] están tensas es posible advertirlo por la presencia...

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