SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197490

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05160-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Le faltó controvertir los aspectos relativos a la prescripción trienal de mesadas pensionales / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA POST MORTEM / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA / MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES CUANDO EL BENEFICIARIO ES UN MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


[E]n consideración a este requisito [el de subsidiariedad], la S. coincide con el análisis efectuado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que los reparos que la UGPP pretende que sean analizados en sede constitucional, se relacionan únicamente con el tema de la prescripción trienal que debía aplicarse en este caso al momento de conceder las mesadas pensionales en favor del hijo del causante, emolumento que fue reconocido desde la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se estudia. Entonces, teniendo en cuenta que la UGPP en el recurso de alzada, únicamente dirigió sus argumentos a demostrar por qué no podía reconocerse la pensión gracia post mortem al hijo del señor [A.C.M.], esto es, por no haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial pues de las pruebas aportadas al proceso sólo se demostró su desempeño por 19 años y 6 días, la S. advierte que, en efecto, la entidad no agotó el recurso de apelación consagrado en el artículo 247 del CPACA, respecto al tema de la prescripción trienal que ahora propone en esta sede. En consecuencia, si la UGPP consideraba que, de concederse la prestación en mención a favor del hijo del causante, aquella sólo debía reconocerse desde el 4 de noviembre de 2013 y no a partir del 14 de noviembre de 1997, como ocurrió en el sub lite, por haber operado la prescripción trienal de las mesadas, estaba en la obligación de manifestarlo en el escrito que sustentó la alzada, a efectos de que el Tribunal Administrativo del Chocó, al revisar la decisión adoptada en primera instancia, se pronunciara al respecto pues, ese es precisamente el mecanismo idóneo para propender por la salvaguarda de sus intereses, por ser el escenario a través del cual se abre la posibilidad para que el superior jerárquico revise una providencia judicial. En ese contexto, la entidad accionante pretende demostrar el perjuicio irremediable que se le generaría consecuencialmente al erario y al Sistema Pensional, en caso de exigirse el cumplimiento de las providencias que se atacan, teniendo en cuenta que el detrimento se traduce en la imposibilidad de recuperar las sumas dinerarias pagadas “en virtud al principio de buena fe en que se reciben (…)”. Frente a ello, esta Colegiatura encuentra la necesidad de resaltar que la tutela es el mecanismo de defensa judicial a través del cual toda persona –natural o jurídica– puede acudir para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados. Así, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha dicho que para que aquella proceda, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta; es decir que, es necesario probar la situación que se alega pues, “(…) la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados”.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencias ejecutoriadas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO


[C]onviene manifestar que, si la entidad accionante considera que la vulneración de sus derechos persiste, todavía se encuentra en la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que lo que pretende demostrar se ajusta a la causal 7ª del artículo 250 del CPACA, cuyo trámite se regula en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). Como lo sostuvo la S. Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”. Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05160-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – reconocimiento de pensión gracia post-mortem – prescripción trienal de las mesadas - confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de febrero de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 9 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.


2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó en la providencia del 24 de julio de 2019 que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba su padre al momento de su muerte, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 27001-33-33-001-2017-00286-00/01, que instauró el señor K.E.C.M. en su contra.


1.2.Pretensiones


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:


PRINCIPALES


Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO (sic) por el evidente detrimento del erario público que se genera con el pago del retroactivo correspondiente al periodo 14 de agosto de 1997 al 03 de noviembre de 2013 por tratarse de mesadas prescritas, a los cuales no se tiene derecho.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


  1. DEJAR sin efectos los fallos del 24 de julio de 2019 y del 22 de mayo de 2020, dictadas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO...

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