SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01786-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197504

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01786-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01786-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencia invocadas no constituyen precedente judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SECUESTRO DE CIVIL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del hecho dañoso o de la acción u omisión causante del daño / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria


Esta S. de Subsección considera que contrario a lo señalado por el señor [J.N.S], los términos que fija la Corte Constitucional para el conteo de la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, cuando se trate de la contabilización para la población desplazada, únicamente hacen referencia al sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, es decir en lo que tiene que ver con la indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela, ya que en algunos casos negó y en otros revocó dicha condena, sin perjuicio de que los accionantes pudieran iniciar un proceso ante la jurisdicción contenciosa. Situación que no tiene que ver con los hechos narrados en la presente acción de tutela y por lo tanto no puede darse aplicación al precedente señalado por el accionante. (…) No es dable considerar que la providencia objeto de reproche se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ahora en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, no encuentra la S. que la autoridad judicial accionada haya desconocido las pruebas a través de las cuales se acreditó la condición de víctima de secuestro y desplazamiento forzado del accionante. (…) Esta S. de Subsección encuentra razón a lo manifestado por la autoridad accionada en el fallo objeto de reproche en lo que tiene que ver con el término para la interposición de la demanda de reparación directa por el secuestro extorsivo del que fue víctima el señor [J.N.S] y su familia, toda vez que: (i) el secuestro se desarrolló el 19 de abril de 1992, (ii) el intercambio con su hijo se dio el 21 de abril de ese mismo año y (iii) realizó el pago el 26 de abril siguiente, misma fecha en que fue liberado su hijo. (…) En ese orden de ideas, y conforme a las fechas señaladas, el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr desde el 27 de abril de 1992 y feneció el 27 de abril de 1994. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 24 de abril de 2015 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de abril de 2014, es decir cuando ya se había superado el término estipulado por la ley, operó el fenómeno de caducidad. Lo anterior, aunado a que el accionante en su escrito de tutela no advirtió circunstancia que le impidiera presentar el medio de control con anterioridad al 27 de abril de 1994, fecha en la que venció el término para instaurar la demanda de reparación directa. En conclusión, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales solicitados, esta S. de Subsección negará el amparo solicitado por el señor [J.N.S].


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01786-00(AC)


Actor: J.N.S.G.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C




ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Nepomuceno Sierra García en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa, en proceso identificado con número de radicación 47001-23-33-000-2015-00167-01.



I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes


  1. HECHOS


El 19 de abril de 1992, cuando el señor J.N. se dirigía con dos de sus trabajadores a su finca “La R. fue secuestrado por grupos al margen de la ley, reconocidos como las FARC y el EPL.


Fue dirigido a la Sierra Nevada y, sus dos trabajadores, enviados al municipio de Fundación M., para dar la noticia del secuestro y conseguir la suma equivalente a $500.000.000 de pesos, que solicitaban por su liberación.


El 21 de abril de 1992, fue intercambiado por su hijo, para efectos de conseguir el dinero de la liberación. Los integrantes de los grupos armado lo amenazaron con amputarle el brazo a su hijo si no realizaba el pago.


Finalmente, el 26 de abril de 1992, negoció un pago de $380.000.000; suma de dinero que logró conseguir por medio de un préstamo que le realizaron varios ganaderos.


Desde el día 26 de abril del año 1992, se llenó de miedo y terror al pensar en volver al campo, ya que además recibió amenazas contra su integridad, vida y la de su núcleo familiar y entró en un grave declive económico.



El 24 de abril de 2015 presentó demanda de reparación directa por los hechos de los cuales fue víctima. En primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del M., el cual, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda.


Apelada la decisión por la parte demandante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 22 de octubre de 2020, modificó la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad.


2. PRETENSIONES


El accionante requiere lo siguiente:


«Con el objeto de que se proteja el derecho fundamental y constitucional antes descrito, y con el propósito de evitar un daño irreparable con la vulneración de este derecho, solicito respetuosamente se sirva conceder el siguiente petitum:


1. Tutelar la protección del derecho constitucional y fundamental a la vida digna, a la libertad, al debido proceso, y acceso a la justicia, a la paz y a la reparación integral.


2. Dejar sin efectos en todas sus partes la SENTENCIA 47001-23-33-000-2015-00167-01 (61767) DE LA TERCERA SECCIÓN SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO DEL veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) y que se ordene dictar una sentencia con un pronunciamiento de fondo, conforme lo expuesto en este escrito, y en el respectivo fallo, al tratarse de crímenes de lesa humanidad».



3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La parte accionante considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 22 de octubre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico, por las siguientes razones:


  • Desconocimiento del precedente jurisprudencial: La autoridad judicial accionada desconoció las sentencias de la Corte Constitucional, en las que se estableció que en los casos de víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado, el fenómeno jurídico de la caducidad, debía contarse a partir de la ejecutoria de la SU-254-13.


  • Asimismo, manifestó que según sentencia T-352 de 2016, la caducidad debe entenderse como imprescriptible en los casos donde las víctimas del conflicto sufrieron vulneración masiva a sus derechos fundamentales.


  • En los fallos 00109 de 2019 y 03391 de 2018, emitidos por el Consejo de Estado, se estipuló que la caducidad de la acción por los daños generados por los crímenes de lesa humanidad es imprescriptible.

  • Defecto fáctico: La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no realizó una debida valoración de las pruebas a través de las cuales se acreditó su condición de víctima de secuestro y desplazamiento forzado, el dinero que tuvo que pagar por su libertad y desconoció la grave vulneración a sus derechos como consecuencia de crímenes de lesa humanidad.


  1. TRÁMITE PROCESAL



Mediante auto de 22 de abril de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionada; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.


Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.


  1. INTERVENCIONES


5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia de 22 de octubre de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia de la presente acción de tutela.


5.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que resulta inviable jurídicamente que el accionante pretenda a través de la presente acción de tutela, revivir términos prelucidos de la acción de reparación directa por lo que solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado.


5.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que no logró identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida ni el accionante agotó todos los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, por lo que considera que la acción de la referencia debe rechazarse por improcedente.






II. CONSIDERACIONES


1. COMPETENCIA


Corresponde a esta S. de Subsección conocer la presente...

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