SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197537

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01401-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defesa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia que concede la indexación pensional

Dado que la U.G.P.P. controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora Torres de Niño no tenía derecho a que se le indexara su pensión porque fue debidamente actualizada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito. (…) Así las cosas, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la Subsección concluye –como lo indicó el juez de primera instancia– que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Cabe agregar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que en los casos en que se advierte que el reconocimiento pensional se logró mediante un evidente abuso del derecho, la solicitud de amparo puede resultar viable. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró un abuso palmario del derecho, si se tiene en cuenta que justamente la sentencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia. (…) De otra parte, conviene mencionar que la parte actora, en el escrito de impugnación, planteó que el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la señora Torres de Niño genera un perjuicio irremediable porque afecta el patrimonio de la entidad (…) A juicio de la Sala, dicha afirmación no es suficiente para tener por demostrada la existencia de dicho perjuicio y, en ese sentido, no se puede tener como procedente la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01401-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto del subdirector de defensa judicial pensional, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. La entidad tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos):

PRINCIPALES

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se genera con el incremento de la pensión y el reconocimiento de un retroactivo por ese concepto y que son contrarios a la ley.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos el fallo del 10 de septiembre de 2020 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001334205720160014200 en razón a que ordena aplicar una segunda indexación pretendiendo desconocer la ya realizada por CAJANAL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1994 y sin que existiera una perdida de valor adquisitivo o devaluación de la mesada pensional de la señora M.E. TORRES DE NIÑO, lo que hace errado el reconocimiento económico y que genera un detrimento del Erario.

TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y se nieguen las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 11001334205720160014200, en razón a que esta entidad reconoció correctamente la pensión de la causante indexando la mesada de acuerdo a las normas legales que rigen el reconocimiento pensional.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se suspenda de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, los fallos del 09 de julio de 2018 y 10 de septiembre de 2020, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001334205720160014200.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.E.T. de Niño demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la “reliquidación de la pensión con todos los factores que constituyen salario”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reliquidara su prestación “con todos los factores que constituían salario y que fueron devengados en el último año de servicio, a partir de 20 de mayo 2000; a que se indexe la primera mesada pensional; que se ajusten los valores adeudados conforme al IPC certificado por el DANE; que se imponga a la demandada la obligación de reconocer intereses moratorios”.

Mediante sentencia de 9 de julio de 2018, el Juzgado 57 Administrativo Oral de Bogotá resolvió:

[…] CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., a lo siguiente:

A.R. la pensión de vejez de la señora M.E.T. de Niño, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.324.096 expedida en Bogotá, en cuantía igual al 75% del promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 29 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, incluyendo los siguientes factores: i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, ni) bonificación por servicios prestados, iv) bonificación de junio, y) bonificación de diciembre y vi) prima de vacaciones, cada uno en la proporción mensual que corresponda, y a partir del 20 de mayo de 2000.

B. INDEXAR el valor de la primera mesada pensional de la demandante M.E.T. de Niño, por razón de la depreciación monetaria ocurrida entre el 29 de noviembre de 1995 y el 20 de mayo de 2000, para lo cual deberá actualizar los valores correspondientes a los factores adicionales que aquí se ordenan incluir, esto es, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones, teniendo de presente la variación del índice de precios al consumidor ocurrida durante dicho lapso.

C. PAGAR a la demandante las diferencias pensionales que surjan entre el monto de la pensión de jubilación reconocida y la reliquidación ordenada en los literales anteriores, a partir del 17 de marzo de 2012, por prescripción trienal, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.

D. Efectuar los ajustes anuales automáticos de rigor.

QUINTO: La entidad demandada deberá hacer, si no los hubiere realizado, los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral como empleada pública, debidamente indexados y sobre el...

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