SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197550

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02147-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE NOMBRAMIENTO EN LA CARRERA JUDICIAL – De la persona que ocupa el cargo de asistente administrativo con ocasión de la ausencia reiterada por incapacidades médicas / SOLICITUD DE PROVISIÓN DE CARGO EN LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA PARA EL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Del juez quien tiene la potestad nominadora / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Alcance / PROCEDENCIA DEL ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO – Si se advierte que la persona ausente no allega la correspondiente incapacidad médica / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para ordenar a las autoridades resolver sobre situaciones administrativas / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


Los señores [L.J.H.P.], [S.V.C.L.], [R.S.C.G.], [H.J.P.], [C.X.S.] y [H.H.] impugnaron la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela, frente a la inconformidad relativa a la suspensión de la relación laboral y la autorización para proveer ese empleo, de manera provisional. (…) Ahora bien, sobre el particular, debe advertirse que, como quedó expuesto en el fallo de primera instancia, los solicitantes del amparo pretenden que el juez de tutela intervenga en aspectos administrativos y adopte las medidas correspondientes, como lo es el nombramiento en provisionalidad y la suspensión de relaciones laborales, ocurridas al interior de un despacho judicial, aspectos que no son procedentes, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ese efecto. (…) [S]e observa, en primer lugar, que, en el sub examine la decisión del nombramiento en provisionalidad, por la vacancia temporal del empleo generada por las incapacidades de la señora [R.H.P.C.], corresponde a la jueza doce civil municipal de B., conforme a lo allí reglamentado. Ciertamente, se denota que aquella así lo ha hecho, pues según lo informó la Dirección Seccional de Administración Judicial de B., en las vigencias de 2019 y posteriores, el cargo de asistente judicial que ocupa la señora [R.H.P.C.] ha sido provisto, en provisionalidad, en casi la totalidad del tiempo de la vacancia temporal generada por incapacidad médica, por parte de la nominadora, en atención a las facultades legales que tiene asignadas. En segundo término, la Subsección avizora que la nominadora tiene a su disposición otros mecanismos para resolver la situación a la que se hace alusión en el presente trámite, esto es, la relativa a la ausencia o falta a sus labores por parte de la señora [R.H.P.C.], sin justificación alguna, en el último mes, toda vez que, de un lado, puede analizar la procedencia de la declaratoria de abandono del cargo y, en ese entendido, declarar la vacancia definitiva del empleo o, de otro, iniciar las actuaciones pertinentes ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el propósito de que aquella, en caso de encontrarlo procedente, adelante la investigación disciplinaria por el incumplimiento de las funciones. Así, se repara en que el mecanismo constitucional no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para resolver situaciones administrativas, en este caso relacionadas con la vacancia temporal de un empleo y el nombramiento provisional, con el fin de cubrir vacantes generadas por la incapacidad o licencia de un funcionario, ya que, primero, los accionantes cuentan con otros medios y, segundo, al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, al nominador, en este caso, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades. (…) Sin embargo, dados los argumentos expuestos, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite el amparo constitucional de manera transitoria, por lo que se procederá a estudiar este aspecto.  (…) En efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de B., en la contestación de la acción de tutela, precisó que desde el 11 de enero de 2019 y hasta el momento de esa respuesta, se había provisto el empleo, en provisionalidad, con el nombramiento de los señores [R.R.G.], [L.M.O.D.] y [J.D.V.G.], en diferentes oportunidades, este último, quien ocupa el cargo desde el 26 de febrero de 2021 a la fecha de la respuesta, por disposición de la jueza doce civil municipal de B.. En ese entendido, la Subsección considera que no existe una afectación de la planta de personal del Juzgado Doce Civil Municipal de B., puesto que la vacante temporal del empleo de asistente judicial ha estado ocupada y, por ende, no puede atribuirse a esa situación el presunto exceso en las cargas laborales o la extensión de los horarios laborales. En este punto, conviene precisar que el nominador es el encargado de organizar las tareas y asegurar el correcto funcionamiento del despacho judicial, es quien debe perfeccionar sus prácticas y lograr aumentar los niveles de eficiencia, idoneidad, calidad y productividad respecto de las actividades y/o procesos a su cargo, por lo que, en este caso, es quien debe atender por el mejoramiento de las condiciones laborales y organizar, de manera adecuada, el cumplimiento de las tareas. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la acción de tutela interpuesta por los señores [L.J.H.P.], [S.V.C.L.], [R.S.C.G.], [H.J.P.], [C.X.S.] y [H.H.].



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02147-01(AC)


Actor: L.J.H.P. Y OTROS


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y OTROS.




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela en la que se solicita la suspensión de la relación laboral de una empleada de la Rama Judicial, por vacancia del empleo, derivada de una incapacidad médica superior a 180 días, y la autorización para proveer el cargo, en provisionalidad. Improcedencia. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


  1. Situación administrativa


Los señores L.J.H.P., S.V.C.L., R.S.C.G., H.J.P., Claudia Ximena Santodomingo y H.H., quienes ostentan los cargos de jueza, secretaria, oficial mayor, abogado sustanciador y escribientes del Juzgado Doce Civil Municipal de B., respectivamente, sostuvieron que su compañera la señora Rosa Hilda P.C., quien detenta el cargo de asistente administrativo, en propiedad, ha estado incapacitada durante los últimos cuatro años, debido a que padece varias patologías, entre estas, trastorno de estrés mayor y dolor crónico intratable a causa de unas hernias discales.


Indicaron que en 2020 la señora P.C. se encontraba afiliada a la E.P.S. Medimás y presentó varias incapacidades médicas por tiempos ininterrumpidos; sin embargo, desde el mes de diciembre de la anualidad mencionada, debido al traslado a la Nueva E.P.S. y la presunta demora en la prestación de los servicios médicos y la asignación de las citas, se han afectado las prórrogas de las incapacidades, incluso desde el mes de abril no han sido allegadas, por lo que el cargo se encuentra vacante. Asimismo, refirieron que la mencionada señora no se presentó a trabajar los días 2 y 3 de abril de 2020, 9, 10, 14 y 15 de diciembre de esa misma anualidad y 12 y 13 de enero de 2021, a pesar de que no estaba incapacitada y que fue requerida por la titular del juzgado.


Por lo anterior, indicaron que el 18 de diciembre de 2020 la jueza doce civil municipal de B. elevó petición ante la directora del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Santander, en la que solicitó que: (i) informara el estado de la vinculación de la funcionaria R.H.P.C., si estaba incluida en la nómina de ese despacho o si, por el contrario, podía hacer el nombramiento de un asistente judicial, en provisionalidad, (ii) oficiara al fondo de pensiones y a la entidad prestadora de salud a las que se encontraba afiliada la señora Pacheco Celis, para que indicaran el trámite o estado en el que se encontraba el reconocimiento de la pensión de invalidez y (iii) informara las actuaciones que debía adelantar, en su condición de nominadora, para manejar las situaciones administrativas y el trabajo con solo seis empleados.


Explicaron que el 12 de enero de 2021 la Dirección de Recursos Humanos atendió vagamente la solicitud porque no indicó los procedimientos que debía seguir ni si podía o no hacer el nombramiento en provisionalidad, tampoco se...

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