SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02608-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197581

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02608-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02608-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – La justificación planteada resulta irrelevante de cara al estudio del yerro procesal / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Alcance / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL – No se acreditó una aplicación indebida de las normas pertinentes al asunto objeto de estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto que ocupa a la Sala, se observa que la parte demandante justificó la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, por el apego a las formalidades de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pese a que en el proceso ejecutivo se demostró (i) que la ejecutada no residía ni laboraba en el lugar al que el juzgado envió la correspondencia para efectos de notificarle el mandamiento de pago, y (ii) que la parte ejecutante conocía la dirección en la que se debía surtir la referida notificación. La censura de la parte actora sobre el particular no es pertinente, comoquiera que la decisión de la jurisdicción ordinaria no es materia de controversia en la presente solicitud de amparo, pues en esta instancia de tutela se pretende desvirtuar la constitucionalidad de la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2011-01093-01. Si bien la parte demandante expuso los errores en los que aparentemente incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de poner de presente el error jurisdiccional que alegó ante el juez de daños, no es menos cierto que ello resulta irrelevante de cara al estudio del yerro procesal que debe efectuar el juez del amparo iusfundamental. En ese orden, en el escenario del defecto procedimental alegado, lo que corresponde poner de presente es si la autoridad judicial demandada se apartó de las ritualidades propias de la reparación directa, o se apegó de manera estricta a ellas con el resultado funesto de obstaculizar la materialización del derecho sustancial. De este modo, la Sala advierte que la parte actora no refirió que la colegiatura aquí demandada se haya sustraído de reconocer el derecho sustancial, en este caso el resarcimiento del daño, por el hecho de haber aplicado en sentido estricto las reglas procesales propias del proceso de reparación directa, sino que sus cuestionamientos se enfocaron en controvertir los errores en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia del 3 de septiembre de 2009, la cual, como ya se indicó, no es materia de control constitucional en este trámite. En esos términos, esta Colegiatura no encuentra que el defecto procedimental propuesto tenga vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 315ARTÍCULO 320

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El reproche planteado sobre la valoración probatoria no tiene la trascendencia para cambiar el sentido de la decisión / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Ajustado a derecho / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN - Tanto el citatorio como el aviso de notificaciones podía enviarse a un lugar de posible ubicación de la demandada aun si era distinto al de su residencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En este caso, el defecto bajo análisis se hizo consistir en que la autoridad judicial demandada convalidó el exceso de ritual manifiesto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por haber desconocido la realidad probatoria y concluir que, al margen de que la ejecutada habitara o no en el inmueble, y que el banco conociera otra dirección de notificaciones, tal procedimiento sí podía hacerse en el lugar a donde se dirigieron los correos, por ser de su propiedad. Se observa que la parte demandante no expuso de manera expresa las pruebas que en su criterio se dejaron de valorar o se analizaron de manera errónea, requisito que en criterio de esta Sala resulta indispensable para el estudio del defecto fáctico. Si bien podría inferirse que los medios de convicción que se echan de menos son los que demostraron (i) que la actora no habitaba ni laboraba en el lugar a donde el juez de la ejecución envió la correspondencia de notificaciones, y (ii) que el banco ejecutante conocía la verdadera dirección de correspondencia de la ejecutada, lo cierto es que, aun así, no se cumplió el requisito consistente en especificar su incidencia en el sentido de la decisión. (…) Con todo, si en gracia de discusión se hubieran cumplido los requisitos bajo cita, no debe perderse de vista que las pruebas de la presunta indebida notificación no revestían de trascendencia para que la providencia bajo cuestionamiento se hubiera dictado en otro sentido. (…) De este modo, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado descartó la antijuridicidad del daño, debido a que, tanto el citatorio como el aviso de notificaciones podía enviarse a un lugar de posible ubicación de la demandada, aun si era distinto del de su residencia, lo que para el caso concreto era el apartamento 307 de la calle 48 No. 27A-18 de Bogotá, “porque ese bien era el que respaldaba los créditos bancarios de la hoy demandante y aquella era la propietaria.” En esas condiciones, se tiene que en criterio de la colegiatura demandada, la decisión a la que se endilgó el error judicial tuvo un sustento jurídicamente razonable, en la medida en que coincidió con la posición del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Ajustado a derecho / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN- La correspondencia a efectos de recibir notificaciones puede enviarse a una dirección donde se pueda ubicar al demandado / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En este asunto, el error bajo análisis se sustentó en que la autoridad judicial confundió los conceptos de propiedad y tenencia, y omitió lo previsto en los artículos 75 numeral 11, 314 y 318 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan la obligación de notificar el mandamiento de pago, y que es carga procesal del demandante informar el lugar de habitación o trabajo del demandado, a menos que la ignore. Así mismo, destacó que el propósito del artículo 315 Ibidem, es citar al demandado a notificarse, siempre que se le haya requerido en su dirección, en tanto el artículo 320 ejusdem solo aplica por la renuencia de quien debe ser notificado. La Sala no advierte interpretación indebida de estos preceptos, comoquiera que la Subsección del Consejo de Estado demandada, como se indicó en el acápite anterior, sustentó la juridicidad del daño en cuestión en que la conclusión plasmada en la providencia respecto de la que se predica el error judicial resultó jurídicamente razonable, de conformidad con la posición que sobre el particular sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que, en estricto derecho, la correspondencia a efectos de notificaciones puede enviarse a la dirección donde se puede ubicar al demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 75ARTÍCULO 314ARTÍCULO 315 - ARTÍCULO 318 - ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02608-00(AC)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO AURA E.S.C.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Error jurisdiccional - Niega el amparo deprecado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Subsanada en debida forma la irregularidad que dio lugar a que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de agosto de 2021, declarara la nulidad de lo actuado en este trámite, se procederá a emitir el fallo que en derecho corresponde.

En ese orden, procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la señora M.d.R.A.E.S.C.V., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto...

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