SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197590

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01189-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EX SERVIDOR DEL DAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN


[C]omoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, (…) tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional (…). Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto material o sustantivo, se considera que la providencia que ocupa la atención de la S. no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. Y es que, como consta en el respectivo expediente digital, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, en la sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2020, luego de establecer que el problema jurídico que debía resolver en la causa se concretaba en definir si el reclamante tenía derecho o no a que se reliquidara su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como agente detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, procedió a adelantar el respectivo análisis normativo y jurisprudencial, pero no solamente a partir de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que conforman el régimen prestacional especial reconocido a los empleados de la extinta entidad, sino también del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse previsto allí un régimen de transición con el propósito de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar el Sistema general de Pensiones, a 1º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. Es así como tratándose del ingreso base de liquidación en el régimen de transición, trajo a colación las ya reseñadas reglas de interpretación fijadas en el citado fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 dictado por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo (…) Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha infracción alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto material o sustantivo, pues claro está que para resolver la controversia que se le puso de presente en sede de apelación sobre la reliquidación de la pensión de vejez de un ex detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B- debía emplear y aplicar la interpretación sentada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se señaló, aquel consagra el régimen de transición en materia pensional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01189-00(AC)


Actor: V.H.V.R.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B-




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Víctor Hugo Valencia Ramos en contra del Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-.


I. A N T E C E D E N T E S


A. La demanda y sus fundamentos


1.- El 17 de marzo de 2021, el señor Víctor Hugo Valencia Ramos, obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:


<<PRIMERO.- Amparar sus derechos fundamentales a un Debido Proceso, a la Igualdad, al Trabajo en condiciones de dignidad y justicia y a obtener un ingreso mínimo, vital, acorde con la condición de Servidor Público que ostentó al servicio del Estado Colombiano; como consecuencia de este amparo, se pide:


SEGUNDO.- Dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B-, el 20 de noviembre de 2020, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor VÍCTOR HUGO VALENCIA RAMOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL (hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP).


TERCERO.- Ordenarle a la S. de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, en cabeza del Doctor CESAR PALOMINO CORTÉS, como M.P., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, profieran una nueva Sentencia, que tenga en cuenta las normas aplicables al caso concreto y los parámetros fijados por esta Alta Corporación, en relación con el derecho a la Pensión de Jubilación de los Servidores Públicos que, como mi representado, desarrollaron al servicio del Estado Colombiano, el cargo de DETECTIVE del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, es decir, las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que son las que consagran condiciones más favorables para los servidores públicos que como mi mandante, se hallaban vinculados al DAS, antes de la expedición del Decreto 1835 de 1994, estableciendo su liquidación conforme decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 18 de esta última norma.


CUARTO.- Tener en cuenta, para amparar los derechos fundamentales del accionante, los Precedentes de Unificación que sobre este tema ha desarrollado esa Corporación, en casos idénticos, atendiendo para el efecto, los principios generales del derecho, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el principio de Favorabilidad, con el fin de conjurar la vía de hecho que ha configurado la Sentencia que se ataca con esta acción>> (Negrillas propias del texto)2.


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3:


3.1.- En sentencia proferida en audiencia del 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C- declaró la nulidad parcial de la Resolución No. PAP023481 del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor V.H.V.R. una pensión mensual vitalicia de vejez de $910.720, efectiva a partir del 1º de marzo de 2009 y, en ese sentido, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reliquidar y pagar tal prestación en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, “con inclusión de todos los factores constitutivos de salario devengados en dicho lapso, que son: asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, a partir del 31 de octubre de 2011, con los reajustes legales” (Negrillas y subrayas propias del texto)4. Esto último, merced a una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reliquidara la referida prestación económica, “incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último...

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