SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03085-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197594

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03085-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03085-00
Fecha de la decisión25 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias que los actores señalan como desatendidas, no constituyen precedentes que debieran ser tenidos en cuenta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE – No se allegaron elementos de convicción que demostraran que la privación de la libertad provocó una repentina suspensión de ingresos ciertos por parte de los demandantes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Los [actores], estiman que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, debido a que al expedir la sentencia de 23 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido, presuntamente se abstuvo de analizar el material probatorio, según el cual, se demostraba la existencia de un lucro cesante que debía ser resarcido en el caso en concreto. También manifestaron que la autoridad judicial omitió aplicar las sentencias de unificación dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación, referentes a la indemnización de lucro cesante por privación injusta de la libertad. Así las cosas, pusieron de presente que el ente judicial omitió dar aplicación en forma injustificada a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera en las sentencias de 4 de diciembre de 2016 (C.P. [M.F.G.]) , 12 de febrero de 2014 (C.P. [J.O.S.G.]) y 29 de mayo de 2014 (C.P. [H.A.R.]). En ese contexto, la S. advierte que la discusión planteada por los accionantes tiene como origen la supuesta acreditación de la existencia de un lucro cesante que debía ser resarcido, como consecuencia del actuar del Estado. En ese orden, es de precisar que las providencias que los actores señalan como desatendidas, no constituyen precedentes que debieran ser tenidos en cuenta por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, puesto que únicamente constituyen pronunciamientos de las diferentes subsecciones, en tal caso, anteriores a la providencia de unificación de 18 de julio de 2019. (…) [S]e advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de julio de 2019 (C.P. [C.A.Z.B.]), unificó las reglas que debían seguirse para la acreditación de la existencia del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad. (…) Decantado este aspecto, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, debía seguir las reglas fijadas por la S. Plena de esa S., como en efecto lo hizo, razón que excluye la observancia de los criterios jurídicos traídos a colación por los actores. Ahora bien, los accionantes señalan que aportaron oportunamente los medios de convicción necesarios a fin de acreditar la pérdida de ingresos causada por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos y, en ese sentido, señalan que la autoridad judicial accionada no realizó una adecuada valoración tales pruebas. Así las cosas, la S. estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la S. observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. Así las cosas, se observa que no se acreditó la existencia de lucro cesante, como perjuicio material indemnizable, pues aun cuando se demostró el daño personalmente sufrido, lo cierto es que no se allegaron elementos de convicción que demostraran que la privación de la libertad provocó una repentina suspensión de ingresos ciertos por parte de los demandantes, a excepción del señor [C.S.], quien, como ya se dijo, sí probó el acaecimiento de este rubro del daño. Precisado esto, la S. resalta que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, encontró que no existían elementos de prueba que pudieran acreditar la existencia de un lucro cesante, con base en los criterios señalados en la providencia de unificación. (…) La S. observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del proceso, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este caso, probar en forma oportuna la causación del lucro cesante, conforme con los actuales parámetros de la jurisprudencia. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la inexistencia del lucro cesante solicitado, debido a la precariedad del material probatorio que se pretendía hacer valer. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la S. advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03085-00(AC)

Actor: L.A.S.E. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores L.A.S.E., F.R. de D., F.E.C.S., L.E.R.A., Y.E.H.P., E.L.T., G. de J.P.C., A.V.T. y A.R.Q.H., quienes actúan a través de apoderados judiciales, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores L.A.S.E., F.R. de D., F.E.C.S., L.E.R.A., Y.E.H.P., E.L.T., G. de J.P.C., A.V.T. y A.R.Q.H., quienes actúan a través de apoderados judiciales, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico...

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