SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00280-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 29 Julio 2021 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2019-00280-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS DETECTIVES DEL D. ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Aplicación del precedente judicial vigente a la fecha de proferir la sentencia
[E]l señor L.J.O.O. está inmerso dentro del régimen de transición de que trata la Ley 860 de 2003. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 que consagra el régimen especial de los detectives del D., al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 4 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenó incluir fueron los devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización por vacaciones, por no ser factor salarial. El criterio aplicado en cuanto al IBL y a la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador era el vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, esto es, el asumido por la sentencia del 4 de agosto de 2010 y luego por la sentencia del 1.° de agosto de 2013. Finalmente, es importante reiterar, que tal y como antes se anotó, la S. Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general. Sin embargo, en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». En tal sentido, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época, a lo que se agrega que la posición contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2013 no se ha replanteado hasta el momento. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994; 2 parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de revisión impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia SU-230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T- 3.558.256, M.P J.I.P.C.. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. Respecto a la naturaleza de la prima de riesgos para los funcionarios del D. y que constituye factor salarial, ver: C. de E, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2013, R.. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), M.P G.A.M.. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 860 DE 2003 / DECRETOS 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULOS 1 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 11001-03-25-000-2019-00280-00(1721-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: L.J.O.O.
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN
Temas: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003. IBL D..
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-044-2021
ASUNTO
La S. conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 25 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.J.O.O., contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante Cajanal.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El señor L.J.O.O., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad de la Resolución UGM 036168 del 1.° de marzo de 2012, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidó su pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen especial previsto en los Decretos 1047 de 1978, 2646 de 1994, 1835 de 1994 y 1933 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar su pensión con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios, las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978, 2646 de 1994, 1835 de 1994 y 1933 de 1989, efectiva a partir del 1 de julio de 2002; ii) aplicar los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993; iii) pagar las diferencias causadas entre el retiro del servicio y la inclusión en nómina; (iv) que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA; y v) indexar las sumas adeudadas.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
- El señor L.J.O.O. nació el 15 de septiembre de 1958 y...
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