SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197615

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01435-01
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA ARGUMENTACIÓN

En el asunto bajo estudio, el objeto de la impugnación, se circunscribe a que la parte actora pretende se deje sin efectos la sentencia atacada por cuanto estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en la medida que valoraron de manera arbitraria y caprichosa el material probatorio obrante en el proceso ordinario, del cual, en su criterio, se colegía que había lugar a reconocer los perjuicios morales causados no sólo a la madre y a los hermanos, sino al padre de crianza, tíos y sobrinos del extinto [V.H.B.M.]; el daño a la salud a la madre del occiso, así como los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante ocasionados también a la madre de aquel. (…) [A]l analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el (…) punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. (…) [L]a S. considera que la petición de amparo deviene improcedente, comoquiera que de la argumentación expuesta por los accionantes no se vislumbra la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso probatorio, toda vez que en el trámite del medio de control de Reparación Directa no se advierte que se le haya impedido a la parte actora presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o la valoración de las pruebas incorporadas al proceso o que ésta haya sido arbitraria o insuficiente; situación distinta es que los accionantes no compartan el examen que los jueces naturales adelantaron sobre los medios probatorios para no acceder a la totalidad de los perjuicios reclamados. (…) Así las cosas, la S. advierte que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional respecto de este derecho, habida cuenta que la parte actora no expuso las razones por las que la sentencia atacada eventualmente vulneraría esta garantía, puesto que no indicó cuál era la regla jurisprudencial aplicable al caso y que fue desatendida por la autoridad judicial accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01435-01(AC)

Actor: M.O.M. DE BAENA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2020 por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente el amparo deprecado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores M.O.M. de B.; J.J.G.R.; M.N.S.M.R.; S.A.B.; M.A.B.; O.L.B.M., quien actúa en representación de su menor hijo; M.C.M.B.; J.H.B.M., quien actúa en representación de sus hijas menores; J.A.B.G. y L.E.B.G. promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad, para lo cual formularon las siguientes pretensiones:

“1.- Sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y reparación integral.

2.- Se deje sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, al igual que la sentencia del 31 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que reconoció de forma parcial las pretensiones de nuestra demanda.

3.- Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, proferir sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso.

4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte actora informó que interpuso demanda bajo el medio de control de Reparación Directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron ocasionados por la muerte del señor V.H.B.M..

Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, condenó al INPEC “(…) a pagar perjuicios morales únicamente a la madre y hermanos del fallecido V.H.B.M., negando las demás pretensiones de la demanda”.

Expuso que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión.

Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto valoraron de forma caprichosa y arbitraria las pruebas obrantes en el expediente, las cuales acreditaban los perjuicios morales causados no sólo a la madre y a los hermanos, sino también al padre de crianza, tíos y sobrinos del extinto V.H.B.M..

Aseguró que se omitió adelantar un análisis integral de las pruebas que demostraban el daño a la salud causado a la madre del occiso.

Agregó que en el plenario están acreditados los daños materiales, en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante, ocasionados a la señora M.O.M. de B., madre del extinto V.H.B..

Adujo que las pruebas que daban cuenta del daño moral ocasionado a la tía y a los sobrinos fue analizado de manera arbitraria y caprichosa, puesto que en las fotografías allegadas al proceso se “(…) prueba la unión familiar, la cercanía de la familia, el amor, la compañía (…)” y que igual situación ocurrió con las pruebas testimoniales.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 4 de mayo de 2020, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC[1].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara en medio magnético el expediente radicado bajo el nro. 11001 3336 034 2016 00219 00, el cual fue remitido.

3.2. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en término vía correo electrónico, señalando que la providencia proferida el 31 de octubre de 2019 se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, de manera que el hecho que la parte actora no comparta lo allí resuelto no significa que se haya configurado un defecto fáctico y, por el contrario, lo que se observa es que este mecanismo constitucional está siendo empleado como una tercera instancia.

3.3. El Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que la tutela es improcedente por cuanto la sentencia controvertida puede ser atacada a través del recurso extraordinario de revisión comoquiera que la parte accionante alega la vulneración del debido proceso.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por M.O.M. de B., J.J.G.R., M.N.S.M.R., S. y M.A.B.,...

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