SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02522-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197622

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02522-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02522-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Metro Cali S.A. / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO

La Sala advierte que la sociedad METRO CALI S.A. solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) En el presente caso, comoquiera que la sociedad METRO CALI S.A. es parte demandada en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2010-01744-02, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA – No se configura / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No se demostró que la causa del detrimento patrimonial del accionante se debiera a la ejecución de la obra pública en cuestión / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Pese a que la decisión no sea compartida por el accionante no se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la sentencia de 20 de abril de 2020, se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que en el presente caso no se encontraba acreditado que el daño alegado por la parte actora fuera imputable a METRO CALI S.A. con ocasión de la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO. (…) En efecto de la lectura de la providencia, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en especial el dictamen pericial practicado dentro del proceso, sin embargo, llegó a la conclusión de que su contenido no demostraba que el detrimento patrimonial de la sociedad ABC DEL COLOR LTDA entre los años 2008 y 2010 se debiera a la ejecución de la mencionada obra, pues en la prueba no realizó un estudio de los ingresos de la sociedad antes y durante su ejecución, ni aportó soporte contable alguno que demostrara la variación de sus ingresos. Asimismo, se observa que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- verificó conforme con las pruebas allegadas al proceso que el cierre de la franquicia “Pintacasa ABC Del Color” se debió a varios factores, entre los cuales, se encontraban la: “[…] i) inexistencia de programas, actividades, publicidad, entre otras, que buscaran la masificación y el impulso del formato de autoservicio y de la marca Pintacasa; ii) desaceleramiento económico y financiero del país; iii) intervención de las vías de acceso por parte del sistema integrado de transporte masivo MIO, que provocó la disminución severa del tránsito peatonal y vehicular; iv) el desempeño del negocio no contó con un tratamiento preferencial como franquicia sino como un distribuidor normal […]”, sin que se demostrara dentro del proceso en qué medida la realización de las obras en la vía fueron relevantes para tomar dicha decisión, circunstancia por la que no podía afirmarse que el daño se dio con ocasión de ellas. En ese sentido, se observa que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que no era dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, habida cuenta que no se había logrado demostrar que el daño alegado era imputable a METRO CALI S.A. con ocasión de las obras desarrolladas en la vía. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias indicadas no guardan identidad fáctica o jurídica con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial de la SECCIÓN CUARTA establecido en las sentencias de 27 de enero de 2011, de 6 de diciembre de 2012, de 24 de julio de 2003 y de 14 de junio de 2002, sobre el alcance de los dictámenes periciales, la Sala advierte que no se configura el defecto alegado por la parte actora, habida cuenta que las mentadas providencias resolvieron casos con supuestos de hecho y de derechos distintos a los planteados en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2010-01744-02. En efecto, se advierte que mientras en el presente caso se discutía sobre si la sociedad METRO CALI S.A. debía responder patrimonialmente por el daño causado a la parte actora por la ejecución de la obra de construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali, los procesos mencionados por la parte actora tenían como objeto debatir los ingresos que debían tenerse en cuenta para la determinación del valor de impuesto de renta y complementarios, supuestos de hecho y de derecho distintos al aquí analizados. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que denegó la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedente para controvertir una providencia judicial por violación del derecho al debido proceso / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA – Solo si se demuestra un perjuicio irremediable

En la sentencia de la cual me aparto se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de supremacía constitucional, “fuerza de las decisiones de los órganos de cierre”, “juricidad” y “certeza de derecho”, tras considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Al respecto, me permito reiterar la postura expuesta por este despacho, según la cual las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violen el derecho al debido proceso, y otros derechos frente a los cuales no argumenta con suficiencia, siendo de su cargo, los motivos por los cuales consideró su transgresión, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL – No es un derecho fundamental / FUERZA DE LAS DECISIONES DE LOS ÓRGANOS DE CIERRE – No es un derecho fundamental / JURICIDAD - No es un derecho fundamental / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Presupuestos para su cumplimiento / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXPOSICIÓN DE RAZONES DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL - Transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial del derecho / DERECHO AL TRABAJO – Falta de exposición de razones de vulneración del núcleo esencial del derecho

Conforme a lo anterior, resultan pertinentes las...

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