SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01775-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197640

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01775-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01775-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POST MORTEM/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL- Aplicación del vigente al momento de la decisión / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO -No configuración


Para el momento en el que se produjo la decisión de segunda instancia, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley, pues también hacía parte de la transición. (…) En consecuencia, se observa que los jueces de instancia valoraron los argumentos esbozados por las partes, en consonancia con las pruebas allegadas y la normativa aplicable, además explicaron las razones que los llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. (…) Igualmente, en cuanto a la alegada afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conviene destacar que la sentencia objeto de revisión ordenó efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se hubieran efectuado las respectivas deducciones legales. De esta manera, es plausible concluir que se adoptó la decisión pertinente para atender al mencionado principio. (…) Ahora, no pasa por alto la Sala que esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió la interpretación impartida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con todo, es de resaltar que en aquella providencia también se sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley», en esas condiciones, la Sala de Subsección estima que las reglas allí fijadas no pueden ser extendidas al presente caso, en la medida en que la decisión de los jueces de instancia se ajustó a la tesis adoptada por el Consejo de Estado para la época.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 3781 DE 1991



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA


Conviene señalar que, sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió lo siguiente: (…) . Es de anotar que, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó, entre otras cosas, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media. De acuerdo con lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.



TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Computo


Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 1.° de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, se notificó en edicto desfijado el 16 de octubre de 2013, es decir, que quedó ejecutoriada el 21 de octubre de esa misma anualidad. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 16 de octubre de 2018, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA.



CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente en procesos de interés público


El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01775-00(6481-18)


Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA


Demandado: LUZ P.F. MUÑOZ1




Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN


Temas: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985, beneficiario del régimen de transición de

la Ley 100 de 1993.



SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-060-2021




ASUNTO



La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, con el fin de que se infirme la sentencia del 1.° de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz (q.e.p.d.), contra Pensiones de Antioquia.



ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó2 la nulidad parcial de la Resolución 000266 del 22 de mayo de 2006 y total de las Resoluciones 386 del 14 de agosto de 2009 y 137 del 14 de abril de 2011, actos mediante los cuales se negó la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, a favor del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, en cuantía de $1.403.994,40, con todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, a saber, las doceavas partes de las primas de vacaciones, de navidad y de vida cara, y el subsidio de transporte ii) ajustar conforme al IPC los valores adeudados y pagar los intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176 a 178 del CCA; iii) pagar las costas del proceso.


Fundamentos fácticos


En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:


  1. El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz laboró para el Departamento de Antioquia entre el 28 de noviembre de 1985 y el 21 de agosto de 2006.


  1. Por medio de la Resolución 000266 del 22 de mayo de 2006, Pensiones de Antioquia reconoció en favor del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz una pensión de jubilación en cuantía de $1.105.654. La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 11 de diciembre de 1995 y el 30 de enero de 2006, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes.


  1. El señor G.A.V.D. pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.


  1. El 27 de enero de 2011, el señor G.A.V.D. reiteró la solicitud de reliquidación, que nuevamente se resolvió desfavorablemente, a través de Resolución 137 del 14 de abril de 2011.


Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.


Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados están afectados por la causal de nulidad de la infracción de las normas en que debieron fundarse. Argumentó que Pensiones de Antioquia debió calcular su prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Convenio 95 de la OIT. Indicó que así lo sostuvo el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia3 y la Procuraduría General de la Nación en la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4



Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en argumentos que enmarcó dentro de...

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