SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04825-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197655

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04825-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04825-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela

En la solicitud de amparo la accionante expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que no notificó en debida forma la sentencia de 8 de marzo de 2019, por medio de la cual la judicatura accionada confirmó la decisión de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el marco de una acción de tutela promovida por la accionante y otra contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS, y que se identificó con el radicado Nº. 05001-33-33- 027-2019-00002-01. (…) [E]s claro que con la respuesta que le dio el Tribunal Administrativo de Antioquia a la [actora], se pudieron evidenciar las presuntas irregularidades en las que según la accionante se incurrieron al momento de notificar la decisión de 8 de marzo de 2019, razón por la cual la vulneración de las garantías fundamentales fueron conocidas desde el 12 de noviembre de 2019, sin embargo esta acción constitucional se presentó hasta el 18 de noviembre de 2020, es decir después de un año y seis días, tiempo que para esta Sala de Decisión no resulta razonable, pues respecto de la inmediatez. (…) Precisado lo anterior, para esta Sección, en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, la accionante no ejerció la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales. (…) [E]s importante precisar que ese argumento no es de recibo, dado que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el ejecutivo profirió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517 , PCSJA20-11518 , PCSJA20-11526 , PCSJA20-11532 , PCSJA20-11546 , PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 , PCSJA20-11567 , en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04825-01(AC)

Actor: LUZ Á.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema:

Tutela de fondo – Debido proceso - Confirma la improcedencia – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora L.Á.H.C. contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado a través de la ventanilla virtual del sitio web del Consejo de Estado, el 18 de noviembre de 2020, la accionante en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que la judicatura accionada no notificó en debida forma la sentencia de 8 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el marco de una acción de tutela promovida por la accionante y otra[1] contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS, y que se identificó con el radicado Nº. 05001-33-33- 027-2019-00002-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Las señoras L.Á. y L.M.H.C. promovieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS con el fin de que se les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

  • Lo anterior, con ocasión a que la entidad accionada no les había dado respuesta frente a una solicitud de pago de una sentencia judicial.

  • En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que por medio de la sentencia 23 de enero de 2019 dispuso: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición de pago, pues la solicitud ya había sido contestada por la parte demandada, y (ii) declarar la improcedencia de la acción constitucional porque existía otro mecanismo de defensa al cual podían acudir, esto es, la acción ejecutiva.

  • La sentencia fue notificada a la dirección física aportada por la señora H.C..

  • Inconformes con el fallo del a quo, las accionantes impugnaron la decisión, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 8 de marzo de 2019 confirmó la sentencia del juzgado, bajo los mismos argumentos.

  • La anterior decisión fue notificada personalmente en la dirección que informaron las señoras L.Á. y L.M.H.C., a saber: calle 45 número 14D – 05, Medellín, no obstante, fue devuelta por el servicio de la empresa 4-72, con ocasión a que no había nadie en casa.

  • Ahora bien, en el expediente del proceso de tutela identificado con el radicado Nº. 05001-33-33- 027-2019-00002-01, se puede advertir que el 15 de marzo de 2019, el tribunal demandado certificó lo siguiente:

“[…] En la fecha, le manifiesto al Despacho que siendo las diez y cinco minutos (10.05 a.m.), del día me comuniqué con la señora demandante L.M.H.C., al celular con número 31472530 […] una de las demandantes en la tutela, explicándole el sentido del fallo, manifestándome que lo había entendió (sic). Igualmente me comentó que en horas de la tarde venía a la Secretaría de la Corporación para notificarse personalmente y solicitar copias del mismo […]”.

  • No obstante, ninguna de las accionantes acudió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para notificarse, de modo que el proceso se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  • El 1º de noviembre de 2019, la accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la siguiente información:

“[…] I. COPIA DE LA PLANILLA DE CORRESPONDENCIA EN LA CUAL APAREZCA EL NUMERO DE LA GUÍA DE LA EMPRESA 4/72 POR MEDIO DE LA CUAL SE ME NOTIFICÓ EL FALLO PROFERIDO POR SU HONORABLE DESPACHO.

2. COPIA DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN REALIZADA POR SU HONORABLE DESPACHO, DEL ACTA DE...

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