SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00879-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197656

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00879-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00879-00
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES / APERTURA PROGRESIVA DE LAS SEDES JUDICIALES AL PÚBLICO / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable. Nótese que el reproche aludido por la parte actora está dirigido a atacar la legalidad y conveniencia del Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que se dispuso la finalización de la suspensión de los términos judiciales, el retorno al trabajo presencial de manera progresiva y la apertura de las sedes al público, respecto del cual se advierte que se trata de un acto de contenido general, el cual se presume válido y continúa surtiendo efectos por cuanto no ha sido declarado nulo por un juez de la república. Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Entonces corresponde a la S. estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor. En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta que de los reparos planteados por el accionante no se advierte una vulneración protuberante que ni siquiera implique el estudio de la legalidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad que es el mecanismo idóneo en el caso sub lite, a través del cual el juez natural de la causa aborde el análisis de la pertinencia de las disposiciones adoptadas en el acto administrativo que el accionante considera transgresoras de sus garantías fundamentales.Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (…) [Ante lo expuesto,] [l]a S. declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor F.A.M.L. en su nombre y en representación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial miembros de ASONAL JUDICIAL, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, comoquiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SINDICATO - Facultado para demandar en sede de tutela el amparo de las garantías colectivas de sus asociados / DECISIONES EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Solo pueden afectar a los trabajadores sindicalizados / REPRESENTANTE LEGAL DEL SINDICATO – Legitimado para actuar en nombre propio y como representante del sindicato en la acción de tutela / ASONAL JUDICIAL

[L]a S. concluye que los sindicatos están facultados para demandar en sede de tutela el amparo de las garantías colectivas de sus asociados, es decir, de quienes estén afiliados a la organización, incluso, sin contar con poder especial, siempre que se encuentren en un estado de subordinación frente a los empleadores y que se actúe con el fin de velar por los intereses de los empleados. En este punto, es necesario resaltar que, si bien el tribunal constitucional en la sentencia T-063 de 2014 utiliza la expresión “trabajadores”, lo cierto es que la línea capitulada en la anterior cita es clara al informar que, se refiere a los empleados que tienen una relación jurídica directa con la entidad sindical, respecto de los cuales tienen legitimación para solicitar la protección de sus intereses laborales y en esa medida, sus decisiones afectarán de forma definitiva a sus representados. Lo anterior cobra sentido en el entendido que existen además de ASONAL JUDICIAL, otras personas jurídicas de la misma naturaleza que son conformados también por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que no podrían resultar afectados por las decisiones que se adopten en las acciones judiciales promovidas por una organización a la cual no pertenecen, pues la facultad analizada se determina en los estatutos del respectivo sindicato y, en consecuencia, sus disposiciones solo surten efectos frente a sus miembros. En igual sentido se advierte lo relativo a los intereses de los trabajadores de la Rama Judicial que no hacen parte de una de estas entidades, así como de los usuarios del servicio de la administración de justicia, pues claramente no han otorgado consentimiento o poder alguno para que un directivo sindical demande la protección de sus prerrogativas constitucionales. En ese sentido, la S. determina que el señor F.A.M.L. se encuentra legitimado en el asunto de la referencia, únicamente, para actuar en nombre propio y de los miembros de la organización ASONAL JUDICIAL.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00879-00(AC)

Actor: F.A.M.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Referencia: ACCIÓN TUTELA

Temas: Tutela contra acto administrativo – declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.T.C.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito[1] remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2021 por parte de la Oficina de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el señor F.A.M.L., en nombre propio, de todos los funcionarios y empleados judiciales[2] y de los usuarios del servicio de administración de justicia, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los de los servidores judiciales, así como los de los usuarios, a la vida, a la salud, a la integridad, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, sin tener en consideración que, debido a la pandemia generada por la Covid-19, no se cuenta con...

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