SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01503-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197659

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01503-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01503-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO Y ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN “CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO” / CAUSAL DE REVISIÓN “CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO, O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES” / PENSIÓN GRACIA / COTIZACIÓN EN SALUD

[E]l propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] [E]l artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial. […] [L]os motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. […] La primera causal esta prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso […] La S. considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial. La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable. […] [L]a S. advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. […] Si bien, las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, lo cierto es que ha de entenderse incluida, por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto. Por lo tanto, a aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. […] Así las cosas, los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007. En virtud de lo anterior, la S. concluye que se debe infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto ordenó a Cajanal (hoy UGPP) (i) reintegrar a la señora (…) los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (ii) abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos en porcentaje mayor al 5%, lo que dio lugar a que el entre previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley, razón por la cual se procederá a emitir la sentencia de reemplazo.

DEVOLUCIÓN DE VALORES REINTEGRADOS POR COTIZACIÓN EN SALUD / PRINCIPIO DE BUENA FE

[…] [E]n cuanto a la solicitud de la UGPP, relacionada con que se ordene a la señora (…) la devolución de los valores cancelados en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 1 de septiembre de 2011, la S. advierte que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe de los particulares se presume y este evento no se ha desvirtuado, toda vez que el reintegro de los valores descontados fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B / CPACAARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., 13 de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-25-000-2013-01503-00(3827-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: S.P. DE REYES

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. CAUSAL REGULADA EN LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

La S. decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el fallo de 3 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora S.P. de R. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora S.P. de R.[1]

La señora S.P. de R., a través de...

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